Texto oficial
Artículo 43 BIS.- Sin perjuicio del impuesto
establecido en el Título II de esta ley, la importación,
sea habitual o no, de vehículos, de conjuntos de partes o
piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el
país y de vehículos semiterminados, cuyo destino normal
sea el transporte de pasajeros o de carga, pagará un
impuesto adicional, el que se determinará aplicando al
valor aduanero respectivo el porcentaje que resulte de
multiplicar la cilindrada del motor, expresada en
centímetros cúbicos, por el factor 0,03, restando 45 al
resultado de esta multiplicación. En todo caso el monto
resultante de la aplicación de este impuesto no podrá
exceder a US$ 7.503,55 dólares de Estados Unidos de
América. La cantidad anterior, será reactualizada a contar
del 1° de enero de cada año, mediante decreto supremo
expedido a través del Ministerio de Hacienda, de acuerdo
con la variación experimentada por el Indice Oficial de
Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el
período de doce meses comprendido entre el 1° de noviembre
del año que antecede al de la dictación del decreto
supremo y el 30 de octubre del año anterior a la vigencia
de dicho decreto.
Tratándose de la importación de conjuntos de partes o
piezas de vehículos y de vehículos semiterminados, el
valor aduanero que se considerará para los efectos del
cálculo del presente impuesto, será el que corresponda al
vehículo totalmente terminado, fijado por el Servicio
Nacional de Aduanas, considerando por tanto, el valor
correspondiente al porcentaje de integración nacional.
En la importación de camionetas de 500 kilos y hasta
2.000 kilos de capacidad de carga útil; vehículos tipo
jeep y furgones, según definición que al efecto fije la
Comisión Automotriz a que se refiere la ley N° 18.483 a su
juicio exclusivo, de conjuntos de partes o piezas necesarias
para su armadurías o ensambles en el país y de estos
vehículos semiterminados, el impuesto establecido en este
articulo se determinará rebajando en un 75% la tasa que
corresponda aplicar. En todo caso el porcentaje a aplicar no
podrá ser superior al 15%.
Asimismo, los vehículos destinados al transporte de
pasajeros, con capacidad de 10 y hasta 15 asientos,
incluído el del conductor, conjuntos de partes o piezas
necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de
estos vehículos semiterminados, pagarán el impuesto de
este artículo rebajado en un 75% y con una tasa mínima de
5%.
Este impuesto afectará también a la importación,
habitual o no, de carrocerías de vehículos automóviles
destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de
hasta 15 asientos, incluido el del conductor, o de carga con
una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga útil. Para los
fines de su aplicación, determinación y pago, este
impuesto se sujetará a las mismas normas que este artículo
y el artículo 47 bis de esta ley, contemplan respecto del
impuesto que afecta a la importación de conjuntos de partes
y piezas, considerando la cilindrada del motor y el valor
aduanero del último modelo nuevo del vehículo automóvil
al que corresponda dicha carrcería, rebajado en un sesenta
por ciento.
El impuesto establecido en este artículo no se
aplicará tratándose de la importación de vehículos
motorizados destinados al transporte de pasajeros, con
capacidad de más de 15 asientos, incluído el del
conductor, ni a la importación de camiones, camionetas y
furgones más de 2.000 kilos de capacidad de carga útil.
Asimismo, no se aplicará este impuesto a la importación de
conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados
necesarios para la armaduría o ensamblaje de los vehículos
a que se refiere este inciso.
Este impuesto no afectará a aquellos vehículos que se
internen al país en los casos previstos en las letras B) y
C) del artículo 12 ni a los que se importen con franquicias
desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con
fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda,
a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.
Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores,
carretillas automóviles, vehículos casa rodante
autopropulsados, vehículos para transporte fuera de
carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches
mortuorios, coches blindados para el transporte y en general
vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del
Arancel Aduanero.
Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados,
pagarán el impuesto establecido en este artículo
considerando el valor aduanero correspondiente al último
modelo nuevo o a su similar, aplicándose, si procediere,
rebajas por uso y/o daño, de acuerdo con las normas que
determine el Servicio Nacional de Aduanas.
El impuesto que afecta a la importación del conjunto de
partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarias
para la armaduría, se pagará dentro de los 60 días
siguientes al de la importación, y será girado por el
Servicio de Aduanas expresado en dólares de los Estados
Unidos de América.
Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos de
partes o piezas o vehículos semiterminados, el importador
deberá suscribir un pagaré por el monto del impuesto
establecido en este artículo. El Servicio de Tesorerías
cancelará el giro comprobante de pago a la suscripción de
dicho pagaré.
Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de
Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá
verificar la correcta aplicación y determinación de este
impuesto.