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Artículo 2 del Decreto Ley 826

Determina que los alcoholes y bebidas alcoholicas de produccion nacional e importados estaran afectos a un impuesto cuyas tasas, formas de declaracion y pago, control y fiscalizacion se regiran por las disposiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6370 · idParte: 8990177

Texto oficial

TITULO SEGUNDO (Arts. 2-4) De las tasas Artículo 2.- Los alcoholes etílicos, cualquiera que sea su origen y naturaleza, estarán afectos a una tasa de un cinco por mil de un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago, el que se calculará y pagará por cada litro de alcohol absoluto, o sea, de cien grados centecimales, a quince grados de temperatura. Los demás alcoholes pagarán el impuesto con una tasa del tres por mil de un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago por cada litro de alcohol absoluto o su medida equivalente.