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Artículo 3 del Decreto Ley 826

Determina que los alcoholes y bebidas alcoholicas de produccion nacional e importados estaran afectos a un impuesto cuyas tasas, formas de declaracion y pago, control y fiscalizacion se regiran por las disposiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6370 · idParte: 8990178

Texto oficial

Artículo 3.- Las bebidas alcohólicas estarán afectas a las siguientes tasas, que se aplicarán sobre el precio de venta efectivo en que se enajenen, cualquiera que sea la calidad del adquirente: Licores: Incluyendo piscos, aguardientes y los vinos licorosos similares al vermouth, 40%. Vinos: Destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, y los generosos o asoleados, 20%. Chichas: Para el consumo en cualquier envase, 20%. Sidras: Destinadas al consumo, embotelladas o no, 20%. Cervezas: Cualquier tipo, calidad o denominación, 20%. Sin embargo, las bebidas alcohólicas importadas pagarán el impuesto con un recargo del 50%. No obstante, los productos mencionados que sean producidos o envasados en establecimientos instalados e inscritos como tales en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Chiloé, Aysén y Magallanes, pagarán el impuesto con las siguientes tasas especiales: Licores _ _ _ _ _ _ 30% Vinos _ _ _ _ _ _ _ 15% Chichas _ _ _ _ _ _ 15% Sidras _ _ _ _ _ _ 15% Cervezas_ _ _ _ _ _ 15%