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Artículo 10 del Decreto Ley 826

Determina que los alcoholes y bebidas alcoholicas de produccion nacional e importados estaran afectos a un impuesto cuyas tasas, formas de declaracion y pago, control y fiscalizacion se regiran por las disposiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6370 · idParte: 8990185

Texto oficial

TITULO CUARTO (Art. 10) De las exenciones del impuesto Artículo 10.- Estarán exentos del presente impuesto los siguientes productos: a) Alcoholes no etílicos destinados a una transformación química en un proceso industrial. b) Los alcoholes importados destinados a ser transformados químicamente en un proceso industrial sólo cuando hayan sido internados por el mismo industrial que los va a transformar, sin que pueda enajenarlos a ningún título a terceros, con excepción de las Fuerzas Armadas, incluido el Cuerpo de Carabineros de Chile. c) Los alcoholes y bebidas alcohólicas de producción nacional que se exporten, los que deberán cumplir con los requisitos que establece el reglamento para estas operaciones. Si estos productos se reimportan, quedarán sujetos al pago que afecta a los productos similares que se importen.