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Artículo 46 del Decreto Ley 826

Determina que los alcoholes y bebidas alcoholicas de produccion nacional e importados estaran afectos a un impuesto cuyas tasas, formas de declaracion y pago, control y fiscalizacion se regiran por las disposiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6370 / 8990221.

Texto oficial

Artículo 46.- Las pérdidas en las existencias de productos gravados por la ley, ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser comunicadas oportunamente por el afectado y constatadas por un inspector del Servicio de Impuestos Internos. El Servicio de Impuestos Internos calificará, a su juicio exclusivo, las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor declaradas por el contribuyente para los efectos de autorizar la rebaja de dichas pérdidas en los libros especiales de control y eximirlo del tributo respectivo.