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Artículo 45 del Decreto Ley 826

Determina que los alcoholes y bebidas alcoholicas de produccion nacional e importados estaran afectos a un impuesto cuyas tasas, formas de declaracion y pago, control y fiscalizacion se regiran por las disposiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6370 · idParte: 8990220

Texto oficial

Párrafo 6° (Arts. 45-48) De la existencia de los productos afectos a impuesto Artículo 45.- El reglamento establecerá los porcentajes de mermas que se tolerarán por pérdidas originadas durante el proceso normal de fabricación, elaboración, envasamiento y mantención de existencias en bodegas, para los efectos de la aplicación de los impuestos que deban pagar los productos afectos. Por las mermas que excedan de los porcentajes tolerados se presumirá de derecho que los productos han sido vendidos para el consumo, debiendo pagar el impuesto respectivo, calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor a la fecha del inventario. No obstante, las mermas efectivas producidas en las existencias que hubieran permanecido siempre en recintos cerrados bajo sello quedarán exentas de impuestos, previa comprobación del Servicio de Impuestos Internos.