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Artículo 1 transitorio del Decreto Ley 827

Establece impuesto a beneficio fiscal, que gravara las entradas a espectaculos, reuniones y entretenimientos pagados que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6371 / 8819381.

Texto oficial

Artículo 1°- Los contribuyentes que al entrar en vigencia este decreto ley, tengan entradas timbradas por las cuales hubieren pagado impuesto conforme a las normas que regían al momento de su timbraje, deberán seguirlas utilizando hasta el 31 de Marzo de 1975, o hasta que las agotaren, si ello ocurriere con anterioridad. Respecto de las entradas que se utilicen de acuerdo al inciso precedente, no habrá lugar a la restitución ni al cobro de las diferencias de impuesto que resultaren a favor o en contra del contribuyente, por aplicación de las normas del presente decreto ley. Las entradas impresas sin timbrar que tengan en su poder los contribuyentes, con especificación de los impuestos aplicables con anterioridad, podrán ser utilizadas, previo timbraje y pago del tributo que corresponda según este cuerpo legal, hasta la misma fecha indicada en el inciso primero.