Saltar al contenido

Artículo 2 transitorio del Decreto Ley 827

Establece impuesto a beneficio fiscal, que gravara las entradas a espectaculos, reuniones y entretenimientos pagados que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6371 / 8819383.

Texto oficial

Artículo 2°- Sin perjuicio de la derogación que hace el artículo 22° de todas las exenciones, franquicias o destinos especiales del tributo a los espectáculos, reuniones y entretenimiento pagados no contemplados en el presente decreto ley, seguirá operando hasta el 31 de Diciembre de 1975, la devolución de impuestos que concede el artículo 202°, inciso tercero de la ley número 16.617, de 31 de Enero de 1967, a los productores de películas de largo metraje, nacionales o coproducidas con Chile. La franquicia referida en el inciso anterior estará limitada a las películas producidas con posterioridad al 31 de Enero de 1967. No será aplicable la exención del artículo 14°, N° 4, de este cuerpo legal, respecto de las funciones en que se exhiban las películas ya mencionadas.