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Artículo 1 del Decreto Ley 828

Establece normas para el cultivo, elaboracion, comercializacion e impuestos que afectan al tabaco

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6372 / 7125912.

Texto oficial

ARTICULO 1° El que desee cultivar tabaco deberá declararlo al Servicio de Impuestos Internos y verificar la inscripción que ordena el artículo 14°. La superficie cultivada por cada producto no podrá ser inferior a un cuarto de hectárea. El tabaco en hoja no podrá ser trasladado sin una guía de despacho, que será el mismo documento a que se refiere el inciso final del artículo 55, del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Los cultivadores de tabaco deberán enviar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 1° de noviembre de cada año, un estado que indique la extensión superficial que hayan plantado y antes del 1° de abril de cada año, otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado, y estarán sometidos a todas las reglas de inspección, fiscalización y demás que determinen los respectivos reglamentos. Las declaraciones que este artículo ordena podrán ser hechas también por el propietario o por el arrendatario.