Texto oficial
ARTICULO 1° El que desee cultivar tabaco deberá
declararlo al Servicio de Impuestos Internos y verificar la
inscripción que ordena el artículo 14°.
La superficie cultivada por cada producto no podrá ser
inferior a un cuarto de hectárea.
El tabaco en hoja no podrá ser trasladado sin una guía
de despacho, que será el mismo documento a que se refiere
el inciso final del artículo 55, del decreto ley Nº 825,
de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Los cultivadores de tabaco deberán enviar al Servicio
de Impuestos Internos, antes del 1° de noviembre de cada
año, un estado que indique la extensión superficial que
hayan plantado y antes del 1° de abril de cada año, otro
estado que indique el peso total del tabaco cosechado, y
estarán sometidos a todas las reglas de inspección,
fiscalización y demás que determinen los respectivos
reglamentos.
Las declaraciones que este artículo ordena podrán ser
hechas también por el propietario o por el arrendatario.