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Artículo 2 del Decreto Ley 828

Establece normas para el cultivo, elaboracion, comercializacion e impuestos que afectan al tabaco

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6372 · idParte: 7125914

Texto oficial

ARTICULO 2° La elaboración o fabricación de cigarros, cigarrillos y tabaco picado sólo podrá hacerse en fábricas capaces de elaborar a lo menos cien kilos por día, y que, al tiempo de ser inscritas en un rol, en la forma que determine el reglamento.