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Artículo 9 del Decreto Ley 828

Establece normas para el cultivo, elaboracion, comercializacion e impuestos que afectan al tabaco

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6372 · idParte: 7125922

Texto oficial

ARTICULO 9°.- La percepción del impuesto se hará por medio de vale vista u órdenes de pago a la orden de la Tesorería General de la República, en dinero efectivo o mediante otra forma de pago que cautele debidamente el interés fiscal que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente autorice en cada caso, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de control que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos estime conveniente adoptar en resguardo del interés fiscal, las cuales se harán efectivas, respecto de las especies importadas, dentro de los quince días siguientes al retiro de ellas del recinto aduanero en los lugares y en la forma que determine la referida Dirección.