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Artículo 8 del Decreto Ley 828

Establece normas para el cultivo, elaboracion, comercializacion e impuestos que afectan al tabaco

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6372 / 7125921.

Texto oficial

ARTICULO 8° El impuesto de la presente ley se devengará en la fecha de la venta de los cigarros, cigarrillos y tabaco elaborado, o en el momento de consumarse legalmente su internación cuando se trate de productos importados. Para estos efectos, se entenderá por venta toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir, a cualquier título, el dominio o una cuota del dominio de estos productos o de derechos reales constituidos sobre ellos, y en general, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3° del decreto ley N° 825, de 1974, será aplicable también a los impuestos establecidos en la presente ley.