Texto oficial
ARTICULO 8° El impuesto de la presente ley se
devengará en la fecha de la venta de los cigarros,
cigarrillos y tabaco elaborado, o en el momento de
consumarse legalmente su internación cuando se trate de
productos importados. Para estos efectos, se entenderá por
venta toda convención, independiente de la designación que
le den las partes, que sirva para transferir, a cualquier
título, el dominio o una cuota del dominio de estos
productos o de derechos reales constituidos sobre ellos, y
en general, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o
que la presente ley equipare a venta.
Lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3° del
decreto ley N° 825, de 1974, será aplicable también a los
impuestos establecidos en la presente ley.