Texto oficial
ARTICULO 14° Los fabricantes, importadores y
comerciantes de tabaco deberán inscribirse antes de empezar
su giro, en los registros del Servicio de Impuestos
Internos, y estarán obligados a llevar la contabilidad que
determine el Presidente de la República, y a exhibir sus
libros cuando el Servicio de Impuestos Internos lo solicite.
Estarán obligados, además, a cumplir estas mismas
disposiciones, los que ejerzan este giro por encargo de
otras personas, como ser comisionistas o martilleros.