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Artículo 15 del Decreto Ley 828

Establece normas para el cultivo, elaboracion, comercializacion e impuestos que afectan al tabaco

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6372 · idParte: 7125929

Texto oficial

ARTICULO 15° Los propietarios de fábricas, los importadores y los comerciantes estarán obligados a permitir la inspección del personal del Servicio de Impuestos Internos. Esta inspección podrá hacerse en todos los almacenes, dependencias y depósitos del establecimiento, cada vez que el Servicio necesite comprobar la observancia de este decreto ley y del reglamento respectivo. Los productores de tabaco permitirán la inspección del personal en los fundos y bodegas, y en todo local que pueda servir para guardar tabaco. Los almacenes, dependencias y depósitos indicados en el inciso primero y las bodegas y locales indicadas en el inciso anterior, deberán ser autorizados expresamente por el Servicio, para este efecto. Igual inspección podrá efectuarse en los vapores que hagan el comercio de cabotaje.