Texto oficial
Artículo 85 ter.- Las entidades financieras indicadas
en la letra a) del artículo 85 bis deberán proporcionar al
Servicio información de la cantidad de abonos que reciban
titulares que sean personas naturales o jurídicas o
patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en
Chile o que se hayan constituido o establecido en el país,
cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación:
1. Que dentro de un mismo día, semana o mes se
produzcan más de 50 abonos en las cuentas antes indicadas
provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o
que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de
100 personas o entidades diferentes.
Cuando una persona o entidad sea titular de más de una
cuenta bancaria en una misma entidad financiera, la
verificación de la cantidad de operaciones señalada en el
párrafo anterior deberá realizarse de forma acumulada
entre todas las cuentas de las que fuere titular.
2. Que se trate de titulares que no se encuentren dentro
de aquellos cuya información deba ser reportada por
aplicación de las disposiciones de la letra c) del
artículo 85 bis.
La información a entregar al Servicio será aquella que
permita identificar al titular de la cuenta, incluyendo su
rol único tributario, la identificación de la cuenta, la
cantidad de abonos que se han producido por parte de
personas o entidades diferentes dentro de los períodos
señalados en el número 1 y si la cantidad de abonos
descrita en dicho número se ha superado en más de un
período. La información deberá contener el monto agregado
de los abonos, pero no incluirá la información respecto de
las personas o entidades que realizaron los abonos.
La información que da cuenta este artículo deberá ser
remitida al Servicio de manera semestral dentro de los meses
de julio y enero respecto del semestre inmediatamente
anterior.
Asimismo, cuando el Servicio cuente con información que
le permita presumir que un contribuyente esté sub
declarando sus ingresos o realizando otro tipo de ilícito
tributario podrá solicitar que las entidades financieras
obligadas a informar le entreguen información sobre la
cantidad de abonos recibidos dentro de alguno de los
períodos señalados en el número 1 respecto de las cuentas
en que dicho contribuyente sea titular, identificando dichas
cuentas. La información deberá contener el monto agregado
de los abonos en los términos señalados en el inciso
segundo.
La información recabada por el Servicio mediante las
disposiciones de este artículo podrá servir de base para
un proceso de fiscalización. Aquella información que no
dé lugar a una fiscalización deberá ser eliminada en el
plazo máximo de tres años desde su recepción. Asimismo,
las entidades financieras deberán eliminar los reportes que
hayan presentado ante el Servicio dentro de los treinta
días siguientes a su remisión al Servicio.
La no entrega de la información al Servicio de forma
oportuna y completa por parte de una entidad financiera
será sancionada con el equivalente a una unidad tributaria
anual por cada uno de los casos que debieron ser informados
por aplicación de los números 1 y 2 del presente
artículo, sin embargo, la multa total a pagar por cada
entidad financiera no podrá exceder de las quinientas
unidades tributarias anuales por cada período en que se
debió reportar la información. La entrega de información
falsa por parte del titular del producto o instrumento a
reportar será sancionada con la multa establecida en el
párrafo final del número 4 del artículo 97.
La información a la que accederá el Servicio por
aplicación del presente artículo tendrá el carácter de
reservada conforme a las reglas establecidas en los
artículos 35 y 206, no podrá ser divulgada en forma
alguna, y podrá ser sólo utilizada para los objetivos de
fiscalización. El incumplimiento de la reserva se
sancionará con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de la destitución del
cargo del funcionario incumplidor.