Texto oficial
Artículo 85 bis.- Las entidades financieras señaladas
en este artículo deberán proporcionar al Servicio
información sobre los saldos de productos o instrumentos de
captación, inversión o servicio de custodia que se indican
a continuación, así como las sumas de abonos que mantengan
sus titulares que sean personas naturales o jurídicas o
patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en
Chile o que se hayan constituido o establecido en el país.
a) Entidades financieras obligadas a reportar.
Estarán obligados a reportar los Bancos y las
Cooperativas de Ahorro y Crédito sujetos a la
fiscalización y supervisión de la Comisión para el
Mercado Financiero, y las Cooperativas de Ahorro y Crédito
fiscalizadas por el Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo.
También deberán reportar las compañías de seguro y
las entidades privadas de depósito y custodia de valores.
También estarán obligadas a reportar las entidades
emisoras de tarjetas de prepago, sean bancarias o no
bancarias.
b) Productos e instrumentos a reportar.
Las entidades financieras deberán reportar
información sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos
a plazo, depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la
vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la
vista, cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, cuentas
de ahorro a plazo con giros diferidos, y cuentas de ahorro a
plazo para la Educación Superior reguladas por el Banco
Central de Chile conforme al artículo 35, N° 1, de su ley
orgánica.
Además, se entienden incluidas las cuentas de custodia
reguladas en la ley N° 18.876, que establece el marco legal
para la constitución y operación de entidades privadas de
depósito y custodia de valores.
También deberá reportarse información respecto de
los contratos de seguros con cuenta de inversión o ahorro,
o valor de rescate, o que garanticen un capital al término
de un plazo, además de contratos de rentas privadas, ya
sean vitalicias o temporales.
Asimismo se deberá reportar información respecto de
tarjetas de prepago, sean bancarias o no bancarias.
c) Información a reportar.
Las entidades financieras deberán realizar un reporte
que contenga la siguiente información: identificación de
la entidad financiera, identificación del titular, periodo
de reporte, el tipo de producto, número de registro interno
del producto, monto, estado de vigencia del producto, y
fecha de cierre del producto, cuando corresponda.
Las entidades financieras deberán informar el saldo o
valor, así como la suma de los abonos efectuados a los
productos o instrumentos a reportar pertenecientes a los
titulares de las mismas señalados en el literal d),
únicamente cuando el saldo o suma de abonos efectuados a
dichos productos o instrumentos, individualmente
considerados o en su conjunto, registren un movimiento
diario, semanal o mensual, igual o superior a 1.500 unidades
de fomento, sin atender para estos efectos al número de
titulares a que pertenezcan.
Para establecer el límite de 1.500 unidades de
fomento, si el producto o instrumento a reportar se
encuentra expresado en dólares de los Estados Unidos de
América, o en otra moneda distinta del peso chileno o
pactada en un índice de reajustabilidad, se deberá
realizar la conversión a peso chileno, considerando el tipo
de cambio observado por el Banco Central de Chile, publicado
el último día del mes calendario del período que se
informa, o del índice de reajustabilidad en su caso, y
luego se convertirá a su valor en unidades de fomento,
según el valor de ésta el último día del mes al que
corresponda al abono o saldo que se informa.
d) Identificación del titular o titulares,
controladores y beneficiarios finales.
Se entregará información sobre los titulares de
productos o instrumentos a reportar, incluyendo su rol
único tributario. Además, se entregará información sobre
los controladores de dichos titulares y beneficiarios
finales que sean contribuyentes personas naturales o
jurídicas, patrimonios de afectación u otras entidades que
tengan domicilio o residencia en Chile o que se hayan
constituido o establecido en el país. Tratándose de
productos o instrumentos suscritos por dos o más personas o
entidades, se considerará como titulares a todas aquellas
registradas o identificadas como tales por la entidad
financiera. En este último caso, se repetirá la
información reportada tantas veces como titulares tenga el
producto o instrumento a reportar.
e) Periodo de entrega de la información.
La información que da cuenta este artículo deberá
ser remitida al Servicio de manera anual, a más tardar
dentro de los 15 primeros días del mes de marzo de cada
año, respecto de los saldos y sumas de abonos efectuados en
los productos e instrumentos a reportar durante el año
calendario anterior. El informe deberá indicar el saldo
final que registre cada producto e instrumento a reportar en
cada día y en cada mes correspondiente al año calendario
que se informa, y la suma de abonos de cada producto e
instrumento a reportar efectuados en el mes.
En todo momento las instituciones obligadas son
garantes del adecuado tratamiento de los datos personales
recabados y, conjuntamente con la información que remitan
al Servicio, deberán comunicar a la persona o institución
de quien se recaben los datos que le conciernan, a lo menos,
la identidad del responsable del manejo de datos, el fin del
tratamiento de que van a ser objeto los datos, los
fundamentos legales por los cuales fueron informados y el
destinatario o destinación de los datos.
La información recabada por el Servicio mediante las
disposiciones de este artículo que no dé lugar a una
gestión de auditoría, fiscalización o sanción posterior,
deberá ser eliminada en el plazo máximo de un año desde
que fue recibida. Asimismo, las instituciones financieras
deberán eliminar los informes que elaboren de conformidad a
las disposiciones de este artículo al cumplirse 30 días
desde que los hayan remitido al Servicio.
f) Monto reportado.
El monto reportado incluirá saldos, valor, prima y
sumas de abonos que correspondan según el producto o
instrumento a reportar.
Por abono se entenderá la totalidad de transferencias,
pagos o cualquier otra cantidad en favor del titular,
independientemente de quién lo haya efectuado. Por saldo,
se entenderá el valor o situación final de los productos o
instrumentos a reportar al cierre de cada día, una vez
efectuados los cargos y abonos.
g) Estado de vigencia del producto e instrumento a
reportar.
Deberá consignarse la vigencia del producto o
instrumento reportado. En caso que se cancele o cierre una
cuenta en el mismo período a informar en que se abrió,
ésta debe ser informada si es que hasta la fecha de la
cancelación o cierre el monto del saldo o valor de las
cuentas financieras es igual o superior a las 1.500 unidades
de fomento, según el valor de esta unidad el último día
del mes al que corresponda al abono o saldo.
h) Moneda a informar.
El monto reportado se informará en pesos chilenos y
corresponderá a un único valor por cada producto o
instrumento a reportar del titular por cada periodo que se
reporte.
Si el producto o instrumento a reportar se encuentra
expresado en dólares de los Estados Unidos de América, en
otra moneda distinta del peso chileno o pactada en un
índice de reajustabilidad, se debe realizar la conversión
a peso chileno, considerando el tipo de cambio observado por
el Banco Central de Chile, publicado el último día del mes
calendario que se informa, o del índice de reajustabilidad
en su caso.
Tratándose de la cancelación de un producto o
instrumento a reportar, se debe realizar la conversión a
peso chileno, considerando el tipo de cambio observado por
el Banco Central de Chile, o del índice de reajustabilidad
en su caso, en la fecha de la cancelación o cierre del
producto o instrumento a reportar.
i) Rectificación, ampliación, complementación o
aclaración del Servicio.
El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de
las instituciones obligadas a reportar, con audiencia del
interesado si así fuere procedente, la rectificación,
ampliación, complementación o aclaración de uno o más
datos informados.
j) Obligaciones del Servicio.
La información a la que accederá el Servicio con
motivo de lo dispuesto en este artículo tendrá el
carácter de reservada conforme las reglas establecidas en
los artículos 35 y 206 y no podrá ser divulgada en forma
alguna, pudiendo ser utilizada únicamente para cumplir con
los objetivos de fiscalización que le son propios. La
infracción de la reserva de la información obtenida
mediante las disposiciones de este artículo se sancionará
con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo
y multa de setenta a quinientas unidades tributarias
mensuales.
k) Sanciones.
La no entrega de la información al Servicio de manera
oportuna y completa por parte de una entidad financiera
será sancionada con una multa equivalente a 1 unidad
tributaria anual por cada uno de los productos o
instrumentos a reportar respecto de los cuales se infrinja
cualquiera de los deberes señalados. Con todo, la multa
total anual a pagar por cada institución no podrá exceder
de 500 unidades tributarias anuales. Notificada la
institución financiera de su incumplimiento total o parcial
por parte del Servicio, y transcurrido el plazo de un mes
desde dicha notificación sin que ésta haya entregado la
información requerida, no será aplicable el límite a la
multa antes señalada. La entrega de información
maliciosamente falsa por parte del titular del producto o
instrumento a reportar o sus controladores a la institución
financiera será sancionada con la multa establecida en el
párrafo final del número 4 del artículo 97.