Texto oficial
Artículo 197 bis.- Si no se ha iniciado la cobranza
administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas
se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo
201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración
administrativa de prescripción de la deuda, a través del
procedimiento que determine dicho organismo para estos
efectos, mediante instrucción.
La prescripción será declarada a través de
resolución fundada, por los Tesoreros Regionales o
Provinciales, según corresponda, competentes dentro del
territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado
el deudor moroso. Sin perjuicio de ello, el Tesorero
Regional o Provincial podrá delegar la facultad de conocer
y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo
en el Abogado del Servicio de Tesorerías.
Durante la tramitación de la solicitud deberá darse
audiencia al deudor moroso para que diga lo propio y
acompañe los antecedentes requeridos que sean estrictamente
necesarios para resolver la petición.
La solicitud se entenderá rechazada en caso de no
encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre
ella, dentro del plazo de ciento veinte días contado desde
su presentación.
A este procedimiento se aplicarán de forma supletoria
las reglas de la ley N°19.880. A este respecto no serán
procedentes los recursos jerárquico y extraordinario de
revisión.
Asimismo, el juez sustanciador podrá inhibirse de
iniciar las acciones de cobro cuando, al momento en que la
deuda sea informada por el organismo girador a la Cuenta
Única Tributaria del Servicio de Tesorerías, se encuentren
cumplidos los plazos establecidos en los artículos 200 y
201. En estos casos procederá a declarar de oficio la
prescripción de la acción de cobro ejecutivo y ordenará
la eliminación de la deuda del registro en la Cuenta Única
Tributaria.