Texto oficial
Artículo 197°.- El Tesorero General de la República
declarará la incobrabilidad de los impuestos y
contribuciones morosos a que se refiere el artículo 196, de
acuerdo con los antecedentes proporcionados por el
Departamento de Cobranza del Servicio de Tesorerías, y
procederá a la eliminación de los giros u órdenes
respectivos. La nómina de deudores incobrables se remitirá
a la Contraloría General de la República.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
Tesorería Regional o Provincial podrá revalidar las deudas
en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes
suficientes en su dominio.
La revalidación indicada en el inciso anterior podrá
ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde
la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo
indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.
No obstante, para el caso de los contribuyentes
señalados en la letra b) del artículo 196, el plazo
indicado en el inciso anterior será de un año.