Texto oficial
Artículo 137 bis.- Previo a la notificación de una
liquidación cuyo origen sea una procedimiento por
aplicación del artículo 4 quinquies o de aquellos
regulados en el artículo 161, el Servicio podrá solicitar
las medidas cautelares reguladas en el artículo anterior en
carácter de prejudicial, ante el Tribunal Tributario y
Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente en
aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en
comparación con el patrimonio del contribuyente, su
comportamiento tributario previo u otras circunstancias de
las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se
encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia
fiscal, en su oportunidad.
La solicitud deberá contener los fundamentos que dan
cuenta que se trata de alguno de los procedimientos
señalados en el inciso primero, los hechos en los cuales se
funda y el monto de las diferencias de impuesto
determinadas. La solicitud será tramitada como incidente y
serán procedentes los recursos establecidos en el inciso
tercero del artículo 137.
Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la
liquidación correspondiente dentro del plazo de treinta
días desde la notificación de la resolución que dé
cuenta de la medida decretada. En caso contrario, la medida
quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El
contribuyente podrá en cualquier momento solicitar la
sustitución de la medida decretada o que ésta se practique
sobre otros bienes siempre que la medida o el bien en
reemplazo sea de una entidad similar.
La medida se encontrará vigente durante el plazo
establecido en el artículo 124 para deducir el reclamo
tributario. Deducido el reclamo el Servicio deberá señalar
los fundamentos por los cuales se justifica la permanencia
de la medida decretada al momento de evacuar el traslado al
que se refiere el artículo 132. En cualquier etapa del
juicio el contribuyente podrá solicitar el cese de la
medida si acredita que ha desaparecido el peligro sobre el
cual se fundó la solicitud del Servicio.
En aquellos casos que transcurrido el plazo señalado en
el inciso anterior el contribuyente no hubiera deducido
reclamación la medida decretada se mantendrá vigente hasta
que el Servicio de Tesorerías haya iniciado el
procedimiento establecido en el Título V del libro III.
En ningún caso el Servicio podrá solicitar estas
medidas si se trata de deudas inferiores a 250 unidades
tributarias mensuales o cuando se refiera a contribuyentes
que declaren sus rentas según el artículo 34 o según las
disposiciones del párrafo segundo del Título II, ambos de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.