Texto oficial
Artículo 137.- Cuando las facultades del contribuyente
no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para
creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio
podrá impetrar, en los procesos de reclamación a que se
refiere este Título y en todos aquellos procedimientos
donde una ley o artículo especial lo autorice, la medida
cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre
bienes o derechos específicos o la retención de bienes
determinados del contribuyente. La solicitud de medida
cautelar deberá ser fundada.
Esta medida cautelar se limitará a los bienes y
derechos suficientes para responder de los resultados del
proceso y se decretará, preferentemente, sobre bienes y
derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento
del giro del contribuyente. Ella será esencialmente
provisional y deberá hacerse cesar siempre que desaparezca
el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución
suficiente.
La solicitud de medida cautelar se tramitará
incidentalmente por el Tribunal Tributario y Aduanero, en
ramo separado. En contra de la resolución que se pronuncie
sobre aquélla sólo procederán los recursos de reposición
y de apelación, dentro del plazo de cinco días contado
desde la notificación. Si se interpusieran ambos, deberán
serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en
subsidio de la reposición. El recurso de apelación se
concederá en el solo efecto devolutivo y será tramitado
por la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en forma
preferente.