Texto oficial
Artículo 6°.- Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su
Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en
especial, la aplicación y fiscalización administrativa de
las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al
Servicio, corresponde:
A. Al Director de Impuestos Internos:
1°. Interpretar administrativamente las disposiciones
tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar
órdenes para la aplicación y fiscalización de los
impuestos.
Podrá, asimismo, disponer la consulta pública de
proyectos de circulares, o instrucciones que estime
pertinente, con el fin de que los contribuyentes o cualquier
persona natural o jurídica opine sobre su contenido y
efectos, o formule propuestas sobre los mismos. Con todo,
las circulares e instrucciones que tengan por objeto
interpretar con carácter general normas tributarias, o
aquellas que modifiquen criterios interpretativos previos,
deberán siempre ser consultadas.
Las opiniones que se manifiesten con ocasión de las
consultas a que se refiere este numeral serán de carácter
público y deberán ser enviadas al Servicio a través de
los medios que disponga en su oficina virtual, disponible a
través de la web institucional. Las precitadas respuestas
no serán vinculantes ni estará el Director obligado a
pronunciarse respecto de ellas.
2°. Absolver las consultas que sobre la aplicación e
interpretación de las normas tributarias le formulen los
funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las
autoridades y, en general, toda otra persona. Para este
último caso, el Servicio, mediante resolución, regulará
entre otras materias, el plazo en que debe pronunciarse, la
forma en que se deberá presentar la consulta y su
tramitación, contemplando un procedimiento que permita al
consultante imponerse sobre el estado de la misma, a través
del sitio web del Servicio, en el cual se publicarán, entre
otras cuestiones, la fecha de presentación, un extracto de
la materia consultada, los trámites intermedios con sus
respectivas fechas y la respuesta a la consulta. Asimismo,
el Servicio mantendrá un reporte actualizado y de carácter
público en su sitio web, informando la fecha de
presentación de las consultas formuladas, nombre o razón
social y rol único tributario del peticionario, un extracto
de la materia y su fecha de respuesta.
3°. Autorizar a los Subdirectores, Directores
Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas
materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones,
actuando "por orden del Director".
4°. Ordenar la publicación o la notificación por
avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones.
5°. Disponer la colocación de afiches, carteles y
letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario,
en locales y establecimientos de servicios públicos e
industriales y comerciales. Será obligatorio para los
contribuyentes su colocación y exhibición en el lugar que
prudencialmente determine el Servicio.
6°. Mantener canje de informaciones con Servicios de
Impuestos de otros países para los efectos de determinar la
tributación que afecte a determinados contribuyentes. Este
intercambio de informaciones deberá solicitarse a través
del Ministerio que corresponda y deberá llevarse a cabo
sobre la base de reciprocidad, quedando amparado por las
normas relativas al secreto de las declaraciones
tributarias.
7°. Conocer del recurso jerárquico, el que para
efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en
el recurso de reposición administrativa establecido en el
artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia
de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o
instrucciones impartidas por el Director o de las leyes
tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente
en la decisión recurrida. Desde la interposición del
recurso jerárquico y hasta la notificación de la
resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el
plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo
124, salvo que su interposición se declare fundadamente
como inadmisible por manifiesta falta de fundamento.
8°. Implementar, de acuerdo con las políticas que
fije el Ministerio de Hacienda mediante decreto, todas las
medidas tendientes a fomentar y promover el uso de
documentos tributarios y el empleo de medios tecnológicos.
9°. Dictar la resolución que establece los criterios
generales para la proposición, negociación y aceptación
de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de
mediación a que se refiere el Párrafo IV del Título V de
la ley orgánica de la Defensoría del Contribuyente.
Asimismo, deberá promover la correcta coordinación entre
dicho organismo y la subdirección a cargo de la asistencia
del contribuyente.
10. Fijar, oyendo previamente al Consejo Tributario, el
plan de gestión de cumplimiento tributario.
11. Dar cuenta ante la Comisión de Hacienda del
Senado, de forma anual, respecto del plan de gestión de
cumplimiento tributario, la evolución de la recaudación en
los procesos de fiscalización y la información
estadística sobre las causas ante los tribunales de
justicia.
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de
su territorio:
1°. Absolver las consultas sobre la aplicación e
interpretación de las normas tributarias, las que serán
tramitadas conforme a las mismas reglas a que se refiere el
número 2, letra A, inciso segundo del presente artículo.
2°. Solicitar la aplicación de apremios y pedir su
renovación, en los casos a que se refiere el Título I del
Libro Segundo.
3°. Aplicar, rebajar, suspender o condonar las
sanciones administrativas fijas o variables.
4°. Condonar total o parcialmente los intereses
penales por la mora en el pago de los impuestos, en los
casos expresamente autorizados por la ley ciñéndose
estrictamente a las políticas de condonación fijadas
conforme al artículo 207.
Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones
podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al
determinar un impuesto o cuando, dichos intereses o
sanciones se hubieren originado por causa no imputable al
contribuyente. Para rechazar la solicitud de condonación
total en estos casos, el Director Regional deberá emitir
una resolución en la que fundadamente señale las razones
por las que se trata de una causa imputable al
contribuyente.
5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de
carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de
oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores
manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones,
liquidaciones o giros de impuestos.
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver
peticiones administrativas que contengan la misma causa de
pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados
previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o
administrativa.
El procedimiento, que se llevará en un expediente
electrónico, deberá promover la solución de vicios o
errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias,
independientemente de si los vicios o errores fueron
oportunamente alegados o no por el contribuyente.
Deberán recibirse todos los antecedentes que se
acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse
audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus
derechos.
El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del
plazo de sesenta días contados desde la presentación de la
petición administrativa. De estimarlo necesario, el
Servicio deberá requerir, por la vía más expedita,
antecedentes adicionales que permitan resolver la petición
administrativa.
La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo
resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.
6º. Disponer el cumplimiento administrativo de las
sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, que incidan en materias de su competencia. Cuando
dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación,
la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de
las mismas comprende la potestad de girar las costas que en
ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente.
7°. Autorizar a otros funcionarios para resolver
determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia,
o para hacer uso de las facultades que le confiere el
Estatuto Orgánico del Servicio, actuando por "orden del
Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes
y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u
obligaciones.
8°. Ordenar a petición de los contribuyentes que se
imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de
cualquiera especie las cantidades que les deban ser
devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por
ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la
Contraloría General de la República para su toma de
razón.
9°. Disponer en las resoluciones que se dicten en
conformidad a lo dispuesto en los números 5° y 6° de la
presente letra, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de
impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Estas
resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la
República para su toma de razón.
10º. Ordenar la publicación o la notificación por
avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones
de orden general o particular.
11º. Llevar adelante procedimientos de fiscalización,
revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con
domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país,
los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos
o remotos, cuando sea instruido por el Director o
Subdirector respectivo.
Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los
Directores Regionales tendrán también las que les
confieren el presente Código, el Estatuto Orgánico del
Servicio y las leyes vigentes.
Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus
funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones
impartidas por el Director.
C. Del Comité Ejecutivo:
El Comité Ejecutivo deberá aprobar por la mayoría
absoluta de sus miembros:
1° La recomendación de aplicación de los artículos
4° bis, 4° ter y/o 4° quáter, previo informe del
Departamento de Normas Generales Antielusión.
2° La aprobación de un acuerdo extrajudicial en los
términos del artículo 132 ter.
3° La presentación de una denuncia o querella en los
términos señalados en el artículo 162, cuando se refiera
a montos que superen las 1.200 unidades tributarias anuales,
sin considerar intereses, reajustes y multas.
4° La aprobación de la recompensa establecida en el
artículo 100 quinquies.
5° Transacciones u operaciones, que, independiente de
su monto, puedan tener impacto o califiquen como de interés
institucional, considerando las características
cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes
involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel
nacional. Para tal efecto, el Director dictará una
resolución que establecerá los criterios que permitan
definir un caso como relevante o de interés institucional.
6° La aprobación de la solicitud presentada por el
contribuyente en virtud del artículo 100 sexies.
Las liquidaciones, resoluciones y los giros que
procedan por aplicación de las materias señaladas
anteriormente sólo podrán ser dictadas previo
pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo.