Texto oficial
Artículo 16.- En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios.
Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para
determinar la renta de un contribuyente, el Director
Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las
exigencias que él mismo determine, tendientes a reflejar la
verdadera renta bruta o líquida.
Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y
rentas tributables serán determinados según el sistema
contable que haya servido regularmente al contribuyente para
computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un
sistema contable generalmente reconocido o si el sistema
adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta
tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un
sistema que refleje claramente la renta líquida, incluyendo
la distribución y asignación de ingresos, rentas,
deducciones y rebajas del comercio, la industria o los
negocios que se posean o controlen por el contribuyente.
No obstante el contribuyente que explote más de un
negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al
calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas
de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o
industrias.
No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema
de su contabilidad, que haya servido de base para el
cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin
aprobación del Director Regional.
Los balances deberán comprender un período de doce
meses, salvo en los casos de término de giro, del primer
ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por
primera vez la autorización de cambio de fecha del balance.
Los balances deberán practicarse al 31 de Diciembre de
cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio
exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el
balance se practique al 30 de Junio.
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas,
el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta
deberá ser contabilizado en el año en que se devengue.
El monto de toda deducción o rebaja permitida u
otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que
corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad
seguido por el contribuyente para computar su renta
líquida.
El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo,
la aplicación de las normas a que se refiere este
artículo.