Texto oficial
Artículo 17.- Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en
lengua castellana y sus valores expresarse en la forma
señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene
el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta
obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera
para otros fines.
El Director determinará las medidas de control a que
deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas
sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el
inciso siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la sustitución de
los libros de contabilidad y sus registros auxiliares por
hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por
aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos,
consultando las garantías necesarias para el resguardo de
los intereses fiscales. Cuando el contribuyente opte por
llevar sus libros contables principales y sus auxiliares en
hojas sueltas o en base a aplicaciones informáticas o
medios electrónicos, su examen y fiscalización se podrá
realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 60 bis.
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por
la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros
adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a
su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte
para el mejor cumplimiento o fiscalización de las
obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los
incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que
se desarrollan las operaciones.
El Servicio podrá autorizar o disponer la
obligatoriedad de que los libros de contabilidad y los
libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes
lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas
tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y
resultado de los negocios y permitan establecer con
exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el
Servicio certificará los sistemas que cumplan con tales
requisitos. El incumplimiento de la obligación a que se
refiere este inciso será sancionado con la multa prevista
en el inciso tercero del número 6 del artículo 97.