Texto oficial
Artículo 19.- Sin perjuicio de otras disposiciones de
este Código y de lo dispuesto en leyes especiales los
aportes o internaciones de capitales extranjeros expresados
en moneda extranjera se contabilizarán de acuerdo con las
reglas siguientes:
1°.- Tratándose de aportes o internaciones de
capitales extranjeros monetarios o en divisas, la
conversión se hará al tipo de cambio en que efectivamente
se liquiden o, en su defecto y mientras ello no ocurra, por
el valor medio que les haya correspondido en el mes anterior
al del ingreso.
2°.- En el caso de aportes o internaciones de capitales
en bienes corporales, su valor se fijará de acuerdo con el
precio de mayorista que les corresponda en el puerto de
ingreso, una vez nacionalizados.
Para estos efectos, toda diferencia efectiva de valor
que se contabilice afectará los resultados del ejercicio
respectivo.