Texto oficial
Artículo 18.- Establécense para todos los efectos
tributarios, las siguientes reglas para llevar la
contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y
efectuar su pago:
1) Los contribuyentes llevarán contabilidad,
presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que
correspondan, en moneda nacional.
2) No obstante lo anterior, el Servicio podrá
autorizar, por resolución fundada, que determinados
contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su
contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes casos:
a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras
características de sus operaciones de comercio exterior en
moneda extranjera lo justifique.
b) Cuando su capital se haya aportado desde el
extranjero o sus deudas se hayan contraído con el exterior
mayoritariamente en moneda extranjera.
c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de
manera fundamental en los precios de los bienes o servicios
propios del giro del contribuyente, como asimismo,
tratándose de contribuyentes de primera categoría que
determinan su renta efectiva según contabilidad completa,
cuando dicha moneda extranjera influya en forma determinante
o mayoritaria en la composición del capital social del
contribuyente y sus ingresos.
d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o
establecimiento permanente de otra sociedad o empresa que
determine sus resultados para fines tributarios en moneda
extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin
un grado significativo de autonomía o como una extensión
de las actividades de la matriz o empresa.
Dicha autorización regirá desde el primer ejercicio
del contribuyente, cuando éste lo solicite en la
declaración a que se refiere el artículo 68, o a partir
del año comercial siguiente a la fecha de presentación de
la solicitud, en los demás casos.
Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este
numeral deberán llevar su contabilidad de la forma
autorizada por a lo menos dos años comerciales
consecutivos, pudiendo solicitar su exclusión de dicho
régimen, para los años comerciales siguientes al
vencimiento del referido período de dos años. Dicha
solicitud deberá ser presentada hasta el último día
hábil del mes de octubre de cada año. La resolución que
se pronuncie sobre esta solicitud regirá a partir del año
comercial siguiente al de la presentación y respecto de los
impuestos que corresponda pagar por ese año comercial y los
siguientes.
El Servicio podrá revocar, por resolución fundada, las
autorizaciones a que se refiere este número, cuando los
respectivos contribuyentes dejen de encontrarse en los casos
establecidos en él. La revocación regirá a contar del
año comercial siguiente a la notificación de la
resolución respectiva al contribuyente, a partir del cual
deberá llevarse la contabilidad en moneda nacional.
Esta autorización será otorgada siempre que, además
de cumplirse con las causales contempladas por este número,
en virtud de ella no se disminuya o desvirtúe la base sobre
la cual deban pagarse los impuestos.
3) Asimismo, el Servicio estará facultado para:
a) Autorizar que los contribuyentes a que se refiere el
número 2), declaren todos o algunos de los impuestos que
les afecten en la moneda extranjera en que llevan su
contabilidad. En este caso, el pago de dichos impuestos
deberá efectuarse en moneda nacional, de acuerdo al tipo de
cambio vigente a la fecha del pago.
b) Autorizar que determinados contribuyentes o grupos de
contribuyentes paguen todos o algunos de los impuestos,
reajustes, intereses y multas, que les afecten en moneda
extranjera. Tratándose de contribuyentes que declaren
dichos impuestos en moneda nacional, el pago en moneda
extranjera deberá efectuarse de acuerdo al tipo de cambio
vigente a la fecha del pago.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 53 a los contribuyentes autorizados a declarar
determinados impuestos en moneda extranjera, respecto de los
impuestos comprendidos en dicha autorización.
El Tesorero General de la República podrá exigir o
autorizar que los contribuyentes sin domicilio ni residencia
en Chile paguen en moneda extranjera el impuesto establecido
por la ley N° 17.235, y en su caso los reajustes, intereses
y multas que sean aplicables. También podrá exigir o
autorizar el pago en moneda extranjera de los impuestos u
otras obligaciones fiscales, que no sean de competencia del
Servicio de Impuestos Internos, y de las obligaciones
municipales recaudadas o cobradas por la Tesorería. Las
obligaciones a que se refiere este inciso deberán cumplirse
en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente a
la fecha del pago.
Con todo, el Servicio podrá exigir a los contribuyentes
autorizados en conformidad al número 2), el pago de
determinados impuestos en la misma moneda en que lleven su
contabilidad. También podrá exigir a determinados
contribuyentes o grupos de contribuyentes el pago de los
impuestos en la misma moneda en que obtengan los ingresos o
realicen las operaciones gravadas.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a este
número determinarán, según corresponda, el período
tributario a contar del cual el contribuyente quedará
obligado a declarar y, o pagar sus impuestos y recargos
conforme a la exigencia o autorización respectiva, la
moneda extranjera en que se exija o autorice la declaración
y, o el pago y los impuestos u obligaciones fiscales o
municipales a que una u otra se extiendan.
En el caso de los contribuyentes que lleven su
contabilidad, declaren y paguen determinados impuestos en
moneda extranjera, conforme a este número, el Servicio
practicará la liquidación y, o el giro de dichos impuestos
y los recargos que correspondan en la respectiva moneda
extranjera. En cuanto sea aplicable, los recargos
establecidos en moneda nacional se convertirán a moneda
extranjera de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha
de la liquidación y, o giro.
En el caso de los contribuyentes que lleven su
contabilidad y declaren determinados impuestos en moneda
extranjera pero deban pagarlos en moneda nacional, sin
perjuicio de que los impuestos y recargos se determinarán
en la respectiva moneda extranjera, el giro se expresará en
moneda nacional, según el tipo de cambio vigente a la fecha
del giro.
Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se exija o
autorice sólo el pago de determinados impuestos en moneda
extranjera, sin perjuicio de que los impuestos y recargos
que correspondan se determinarán en moneda nacional, el
giro respectivo se expresará en la moneda extranjera
autorizada o exigida según el tipo de cambio vigente a la
fecha del giro.
En los casos en que el impuesto haya debido pagarse en
moneda extranjera, las multas establecidas por el inciso
primero del número 2° y por el número 11 del artículo
97, se determinarán en la misma moneda extranjera en que
debió efectuarse dicho pago.
El Servicio o el Tesorero General de la República,
según corresponda, podrán revocar, por resolución
fundada, las exigencias o autorizaciones a que se refiere
este numeral, cuando hubiesen cambiado las características
de los respectivos contribuyentes que las han motivado. La
revocación regirá respecto de las cantidades que deban
pagarse a partir del período siguiente a la notificación
al contribuyente de la resolución respectiva.
Con todo, el Servicio o el Tesorero General de la
República, en su caso, sólo podrán exigir o autorizar la
declaración y, o el pago de determinados impuestos en las
monedas extranjeras respectivas, cuando con motivo de dichas
autorizaciones o exigencias no se afecte la administración
financiera del Estado. Esta circunstancia deberá ser
calificada mediante resoluciones de carácter general por la
Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
4) En caso que de conformidad a este artículo se
hubieren pagado los impuestos en cualesquiera de las monedas
extranjeras autorizadas, las devoluciones que se efectúen
en cumplimiento de los fallos de los reclamos que se
interpongan de conformidad a los artículos 123 y
siguientes, como las que se dispongan de acuerdo al
artículo 126, se llevarán a cabo en la moneda extranjera
en que se hubieren pagado, si así lo solicitare el
interesado. De igual forma se deberá proceder en aquellos
casos en que, habiéndose pagado los impuestos u otras
obligaciones fiscales o municipales en moneda extranjera, se
ordene la devolución de los mismos en virtud de lo
establecido en otras disposiciones legales. Cuando el
contribuyente no solicite la devolución de los tributos u
otras obligaciones fiscales o municipales, en moneda
extranjera, éstos serán devueltos en moneda nacional
considerando el tipo de cambio vigente a la fecha de la
resolución respectiva.
Para estos efectos no se aplicará reajuste alguno que
se calcule sobre la base de la variación del Índice de
Precios al Consumidor.
5) Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se
considerará moneda extranjera cualquiera de aquellas cuyo
tipo de cambio y paridad es fijado por el Banco Central de
Chile para efectos del número 6. del Capítulo I del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que
dicho Banco establezca en su reemplazo. Cuando corresponda
determinar la relación de cambio de la moneda nacional a
una determinada moneda extranjera y viceversa, se
considerará como tipo de cambio, el valor informado para la
fecha respectiva por el Banco Central de Chile de acuerdo a
la norma mencionada.