Texto oficial
Artículo 23.- Las personas naturales sujetas al
impuesto a que se refieren los números 3°, 4° y 5° del
artículo 20° de la Ley de la Renta, cuyos capitales
destinados a su negocio o actividades no excedan de dos
unidades tributarias anuales, y cuyas rentas anuales no
sobrepasen a juicio exclusivo de la Dirección Regional de
una unidad tributaria anual, podrán ser liberados de la
obligación de llevar libros de contabilidad completa. No
podrán acogerse a este beneficio los contribuyentes que se
dediquen a la minería, los agentes de aduana y los
corredores de propiedades.
En estos casos, la Dirección Regional fijará el
impuesto anual sobre la base de declaraciones de los
contribuyentes que comprendan un simple estado de situación
de activo y pasivo y en que se indiquen el monto de las
operaciones o ingresos anuales y los detalles sobre gastos
personales. La Dirección Regional podrá suspender esta
liberación en cualquier momento en que, a su juicio
exclusivo, no se cumplan las condiciones que puedan
justificarla satisfactoriamente.
Asimismo, para los efectos de la aplicación de la ley
sobre Impuesto a las Rentas, la Dirección Regional podrá,
de oficio o a petición del interesado y a su juicio
exclusivo, por resolución fundada, eximir por un tiempo
determinado a los comerciantes ambulantes, de ferias libres
y propietarios de pequeños negocios de artículos de
primera necesidad o en otros casos análogos, de la
obligación de emitir boletas por todas sus ventas,
pudiendo, además, eximirlos de la obligación de llevar el
Libro de Ventas Diarias. En estos casos, el Servicio tasará
el monto mensual de las ventas afectas a impuesto.