Texto oficial
Artículo 24.- A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se
les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que
haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el
pago. Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual
se determinen diferencias de impuestos de casos definidos
como relevantes o de interés institucional, deberá
solicitarse informe previo al Comité Ejecutivo.
Salvo disposició