Texto oficial
Artículo 28.- El gestor de una asociación o cuentas en
participación y de cualquier encargo fiduciario, será
responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones
tributarias referente a las operaciones que constituyan el
giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que
correspondan a los partícipes se considerarán para el
cálculo del impuesto que les corresponda, sólo en el caso
que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la
respectiva participación.