Texto oficial
Artículo 27.- Cuando deban considerarse separadamente
el valor, los gastos o los ingresos producidos o derivados
de operaciones que versen conjuntamente sobre bienes muebles
e inmuebles, la distribución se hará en proporción al
precio asignado en el respectivo acto o al valor
contabilizado de unos y otros bienes. Si ello no fuera
posible, se tomará como valor de los bienes raíces el de
su avalúo fiscal, y el saldo se asignará a los muebles. No
obstante, para los efectos del impuesto a la renta se
estará en primer lugar al valor o a la proporción del
valor contabilizado de unos y otros bienes y, en su defecto,
se asignará a los bienes raíces el de su avalúo fiscal y
el saldo a los bienes muebles.
Cuando para otros efectos tributarios sea necesario
separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos
y el contribuyente no esté obligado a llevar una
contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los
antecedentes que correspondan, haciendo uso del
procedimiento contemplado en el artículo 63°. A falta de
antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio
hará directamente la separación o prorrateo pertinente.