Texto oficial
Artículo 48.- El pago hecho en la forma indicada en el
artículo 47 extinguirá la obligación tributaria
pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el
recibo de ésta no acreditará por sí sólo que el
contribuyente está al día en el cumplimiento de la
obligación tributaria respectiva.
Los recargos legales por concepto de reajustes,
intereses y multas serán determinados por el Servicio, y
también por la Tesorería para los efectos de las
compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la
Tesorería para la cobranza administrativa y judicial,
respecto de los duplicados o copias de giros.
Los contribuyentes podrán determinar dichos recargos
para el efecto de enterarlos en arcas fiscales conjuntamente
con el impuesto. El pago efectuado en esta forma cuando no
extinga totalmente la obligación será considerado como un
abono a la deuda, aplicándose lo establecido en el
artículo 50.
Para los efectos de lo dispuesto en los incisos
anteriores, las diferencias que por concepto de impuestos y
recargos se determinen entre lo pagado y lo efectivamente
adeudado, se pondrán en conocimiento del contribuyente
mediante un giro. No regirá respecto de estos giros la
limitación contemplada en el inciso tercero del artículo
37. Las fechas indicadas para el pago de dichos giros no
constituirán en caso alguno un nuevo plazo o prórroga del
establecido para el pago de las deudas respectivas, ni
suspenderán los procedimientos de apremio iniciados o los
que corresponda iniciar.
El Director Regional, podrá de oficio o a petición del
contribuyente, enmendar administrativamente cualquier error
manifiesto de cálculo en que pudiera haberse incurrido en
la emisión del giro referido en el inciso anterior.