Texto oficial
Artículo 50.- En todos los casos los pagos realizados
por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo
efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos
se considerarán como abonos a la deuda, fraccionándose el
impuesto o gravamen y liquidándose los reajustes, intereses
y multas sobre la parte cancelada, procediéndose a su
ingreso definitivo en arcas fiscales.
Los pagos referidos en el inciso anterior, no
acreditarán por sí solos que el contribuyente se encuentra
al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias,
ni suspenderán los procedimientos de ejecución y apremio
sobre el saldo insoluto de la deuda.