Texto oficial
Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de
fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos
procedimientos de fiscalización, ni por el mismo período
ni en los períodos siguientes, respecto de operaciones,
transacciones o sobre hechos que ya han sido objeto de un
proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes:
a) Que se trate de un nuevo requerimiento, efectuado por
el mismo período tributario o en los períodos siguientes,
que tenga por objeto la fiscalización de hechos nuevos o de
la correcta determinación de impuestos distintos de los que
fueron objeto del procedimiento primitivo.
b) Cuando aparezcan nuevos antecedentes que puedan dar
lugar a:
i. Un procedimiento de recopilación de antecedentes a
que se refiere el número 10 del artículo 161.
ii. Un procedimiento de fiscalización ajustado a lo
establecido en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4
quinquies.
iii. Un procedimiento de fiscalización por aplicación
del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
iv. Que los nuevos antecedentes tengan como origen una
respuesta a una solicitud de información efectuada a alguna
autoridad extranjera.
Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se
entenderá por procedimiento de fiscalización aquel
iniciado por un requerimiento de conformidad a este
artículo en el que, en base a la revisión de los
antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a
dicho requerimiento o de aquellos disponibles en las bases
de información del Servicio, se haya citado al
contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo
63. No se considerarán procedimientos de fiscalización
aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la
citación del artículo 63, salvo que hayan concluido
formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con
una rectificación o certificación, cuando en virtud de
estas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas
objeto de la revisión.
Iniciado un procedimiento de fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo
máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a
cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición,
para llevar a cabo actuaciones de fiscalización. El
funcionario a cargo deberá emitir dicha certificación
dentro de los diez días siguientes contados desde que
recibió los antecedentes. Transcurrido el plazo sin que el
funcionario a cargo efectúe la certificación respectiva,
se entenderán por acompañados sin más trámite, y se
iniciará el cómputo del plazo de nueve meses.
Dentro de los plazos de fiscalización establecidos en
el presente artículo el Servicio podrá, alternativamente,
llevar a cabo las siguientes actuaciones: citar de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, liquidar,
emitir una resolución o formular giros, cuando corresponda,
o bien certificar, si el contribuyente así lo solicita, que
no existen diferencias derivadas del proceso de
fiscalización.
El plazo de fiscalización para citar, liquidar, emitir
una resolución o formular giros será de doce meses en los
siguientes casos:
1. Cuando se efectúe una fiscalización en materia de
precios de transferencia.
2. Cuando se deba determinar la renta líquida imponible
de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000
unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año
comercial anterior.
3. Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos
de reorganización empresarial, y
4. Cuando se revise la contabilización de operaciones
entre empresas relacionadas.
Sin perjuicio de lo anterior, el plazo será de 18
meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se apliquen los artículos 10, 41 F 41 G y 41
H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) En los casos a que se refieren los artículos 4°
bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies.
c) Cuando se aplique el artículo 63 de la Ley de
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
d) En aquellos casos relacionados con un proceso de
recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10
del artículo 161.
e) Cuando se requiera información de una autoridad
extranjera.
Los plazos de doce y dieciocho meses indicados en los
dos incisos anteriores podrán ser ampliados por una sola
vez, por un plazo de seis meses, por resolución fundada.
Las referidas resoluciones deberán ser emitidas en
cumplimiento del derecho establecido en el artículo 8 bis
Nº 4 y deberán ser notificadas al contribuyente a más
tardar el último día del plazo original que tenía el
Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o
formular giros, según corresponda. Respecto de dichas
resoluciones no procederá el recurso de reposición
administrativa voluntaria del artículo 123 bis ni el
reclamo judicial establecido en el artículo 124.
Si dentro de los plazos señalados en los incisos cuarto
y quinto, más su ampliación cuando corresponda, y del
análisis de los antecedentes presentados en respuesta al
requerimiento de antecedentes efectuado en virtud del
presente artículo se estima procedente la aplicación del
procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies, por
tratarse de alguno de los casos señalados en los artículos
4 ter o 4 quáter, deberá notificarse la resolución, al
contribuyente, a más tardar el último día del plazo que
tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la
resolución o formular giros, según corresponda, que
informa que el procedimiento iniciado continuará bajo dicha
normativa, en cuyo caso será aplicable el plazo establecido
en el inciso sexto más su ampliación si corresponde, y
deberá en todo caso considerarse el plazo ya transcurrido.
Si dentro de los plazos señalados la unidad del
Servicio que lleva a cabo un procedimiento de fiscalización
respecto de un determinado impuesto detecta diferencias
impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo
requerimiento de fiscalización por la unidad del Servicio
competente. En tal caso, deberá notificarse conforme a las
reglas generales al contribuyente e indicar con claridad y
precisión sobre el contenido y alcance de la nueva
revisión, de modo de resguardar su derecho contenido en el
número 4 del artículo 8 bis.