Texto oficial
Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el
examen de información relativa a las operaciones bancarias
de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas
sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de
procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento
de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los
Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un
proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo
161.
Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras
y de conformidad a lo establecido por el Título VI del
Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información
relativa a las operaciones bancarias de contribuyentes
determinados, comprendiéndose todas aquellas sometidas a
secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables
para verificar la veracidad e integridad de las
declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La
misma información podrá ser solicitada por el Servicio
para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos:
i) Los provenientes de administraciones tributarias
extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio
internacional de intercambio de información suscrito por
Chile y ratificado por el Congreso Nacional.
ii) Los originados en el intercambio de información con
las autoridades competentes de los Estados Contratantes en
conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para
evitar la doble imposición suscritos por Chile y
ratificados por el Congreso Nacional.
Salvo los casos especialmente regulados en otras
disposiciones legales, los requerimientos de información
bancaria sometida a secreto o reserva que formule el
Director de conformidad con el inciso anterior, se
sujetarán al siguiente procedimiento:
1) El Servicio, dentro de un proceso de fiscalización
y previo a una citación o con ocasión de una, podrá
requerir al contribuyente la entrega de su información
bancaria, para lo cual deberá especificar las operaciones o
tipo de operaciones o productos bancarios respecto de los
cuales se solicita información y el período que comprende.
El requerimiento se realizará en conjunto con la respectiva
citación o con posterioridad a ella, según corresponda,
pero siempre dentro del mismo proceso de fiscalización, y
deberá ser notificado al contribuyente, de lo cual se
dejará constancia en su expediente electrónico.
El contribuyente deberá, en la respuesta a la citación
o dentro de los diez días siguientes a la notificación del
requerimiento señalado en el párrafo anterior, informar si
accede a la entrega de su información y el plazo en el cual
será entregada, el que no podrá ser superior a veinte
días. A falta de pronunciamiento expreso del contribuyente,
se entenderá que no accede a la entrega voluntaria de la
información requerida.
El contribuyente podrá autorizar que la información
sea enviada directamente por el banco, circunstancia que
deberá constar por escrito y deberá contener expresamente
la información sobre los productos, cuentas y los bancos
respecto de los cuales se requirió información. De esta
autorización se dejará constancia en el expediente
electrónico. En estos casos, el Servicio procederá a
enviar un requerimiento al o a los bancos que corresponda,
el que contendrá lo siguiente:
a) La individualización del titular de la información
bancaria que se solicita.
b) Las operaciones o productos bancarios o tipos de
operaciones bancarias respecto de los cuales se solicita
información.
c) Los períodos comprendidos en la solicitud.
d) Copia de la autorización que ha conferido el
contribuyente.
e) El plazo para la entrega de la información, el cual
no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días.
El Servicio remitirá una copia del requerimiento al
contribuyente y dejará constancia en el expediente
electrónico.
Efectuado un requerimiento en los términos antes
señalados el banco deberá proceder a la entrega de la
información requerida sin más trámite y le comunicará al
contribuyente la forma y fecha en que ha cumplido con el
requerimiento.
2) Cuando el contribuyente no entregare de forma
voluntaria la información requerida o no autorizare su
entrega por parte del banco, el Servicio solo podrá acceder
a la información bancaria mediante el procedimiento
establecido en el artículo 62 bis. A falta de
pronunciamiento expreso por parte del contribuyente dentro
del plazo establecido, se entenderá que no accede a la
entrega voluntaria.
3) En los casos referidos en el numeral 2), autorizada
la entrega de la información requerida por sentencia
judicial firme, el Servicio solicitará que el tribunal
oficie al banco obligado. Lo mismo ocurrirá si las partes
llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente
jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o
parte de la información requerida. En estos casos, el banco
dispondrá de un plazo de diez días, desde la notificación
del oficio, para la entrega de la información solicitada.
4) No procederá lo dispuesto en los numerales
anteriores cuando el requerimiento de información bancaria
se realice con ocasión de un procedimiento de
fiscalización por aplicación del número 10 del artículo
161, se funde en información obtenida por aplicación del
artículo 85 ter o respecto de procesos de fiscalización
iniciados en virtud de las letras a) o b) del artículo 59
bis, cuando el contribuyente no hubiere comparecido o
entregado las aclaraciones en el sentido del inciso final de
dicho artículo. En los casos antes señalados el banco
deberá entregar la información requerida por el Servicio
según el siguiente procedimiento:
a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que
contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y
c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero
correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con
los antecedentes que den cuenta del procedimiento de
fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y
sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá
contener, además, los fundamentos que den cuenta de la
importancia de contar con la información bancaria requerida
para verificar la veracidad e integridad de las
declaraciones de impuestos o la falta de ellas.
b) El juez tendrá un plazo de cinco días para
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal
deberá notificar al Servicio, mediante correo electrónico,
la resolución dando cuenta del cumplimiento de los
requisitos legales.
c) El Servicio procederá a enviar el requerimiento
señalado en la letra a) anterior y la resolución del
tribunal al banco, el cual entregará la información dentro
del plazo de veinte días desde la recepción del
requerimiento.
d) El banco, una vez entregada la información al
Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a
entregar su información bancaria en virtud de un
requerimiento por aplicación del presente numeral.
e) Cuando el juez no autorice la entrega de información
requerida por el Servicio, esta sólo podrá ser obtenida
por sentencia judicial firme en base al procedimiento
establecido en el artículo 62 bis.
El procedimiento establecido en el presente numeral
será siempre secreto.
5) El retardo u omisión total o parcial en la entrega
de la información por parte del banco, en cualquiera de las
circunstancias reguladas en el presente artículo, será
sancionado con multa de 50 unidades tributarias anuales.
6) El Servicio deberá implementar un sistema que
permita la entrega de información por parte de los bancos
que garantice su seguridad, integridad y reserva.
Con todo, el Servicio, a través de su Dirección
Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o
representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio,
instituciones financieras y demás entidades con domicilio o
residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de
cada año, las operaciones que realicen, por encargo de
terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de
fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año
comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o
superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio
deberá recabar la autorización judicial a que se refiere
el inciso tercero del presente artículo.
La información bancaria sometida a secreto o reserva,
obtenida por el Servicio bajo estos procedimientos, tendrá
el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en
el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para
verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de
impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de
los impuestos adeudados y para la aplicación de las
sanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas de
organización interna necesarias para garantizar su reserva
y controlar su uso adecuado. La información así recabada
que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro
posterior, deberá ser eliminada, dentro del plazo de
treinta días, no pudiendo permanecer en las bases de datos
del Servicio.
Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen
conocimiento de la información bancaria secreta o reservada
estarán obligados a la más estricta y completa reserva
respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso
segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La
infracción a esta obligación se castigará con la pena de
presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 70 a
500 unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha
infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y
se sancionará con destitución.