Texto oficial
Artículo 62 bis.- Será competente para conocer de la
solicitud de autorización judicial que el Servicio
interponga para acceder a la información bancaria sujeta a
reserva o secreto, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso segundo, en el numeral 2) y en la letra e) del
numeral 4) del inciso tercero, todos ellos del artículo 62
precedente, el Tribunal Tributario y Aduanero
correspondiente al domicilio del contribuyente. Si se
informó un domicilio en el extranjero o no se informó
domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y
Aduanero competente en la comuna de Santiago.
La solicitud del Servicio deberá ser presentada
conjuntamente con los antecedentes que sustenten el
requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar
con dicha información para determinar las obligaciones
tributarias del contribuyente, identificando las
declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende
verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el
extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la
información y los antecedentes de la solicitud respectiva.
Los requerimientos presentados en virtud del presente
artículo deberán ser tramitados de forma preferente por el
Tribunal Tributario y Aduanero.
El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de
autorización citando a las partes a una audiencia que
deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día contado
desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con
el mérito de los antecedentes aportados por las partes y en
la misma audiencia, el juez recibirá la causa a prueba o
citará a las partes a oír sentencia. En este último caso,
deberá resolver fundadamente en la misma audiencia o dentro
del quinto día. Recibida la causa a prueba se abrirá un
plazo de cinco días. Vencido el término probatorio el juez
dictará la sentencia en un plazo de diez días.
Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se
dicte la sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero,
hasta la resolución que la resuelva, por sentencia firme,
se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los
artículos 200 y 201.
La notificación al titular de la información, a que se
refiere el inciso tercero, se deberá efectuar personalmente
o por cédula, salvo cuando se refiera a un domicilio en el
extranjero, en cuyo caso se deberá realizar por avisos.
Para los efectos de la notificación por avisos, el
secretario del tribunal preparará un extracto en que se
incluirá la información necesaria para que el titular de
la información conozca del hecho de haberse requerido por
el Servicio su información bancaria amparada por secreto o
reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se
ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
El tribunal remitirá al correo electrónico que el
contribuyente registró ante el Servicio una copia de la
notificación, sin que la falta de esta afecte la validez de
la notificación.
En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la
solicitud procederá el recurso de apelación, el que
deberá interponerse en el plazo de cinco días contado
desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La
apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente, a
menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de
cinco días contado desde el ingreso de los autos en la
Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.
En contra de la resolución de la Corte no procederá
recurso alguno.
El expediente se tramitará en forma secreta en todas
las instancias del juicio.
Las disposiciones del artículo 62 y de este artículo
no restringirán las demás facultades de fiscalización del
Servicio.