Texto oficial
Artículo 67.- La Dirección Regional podrá exigir a
las personas que desarrollen determinadas actividades, la
inscripción en registros especiales. La misma Dirección
Regional indicará, en cada caso, los datos o antecedentes
que deban proporcionarse por los contribuyentes para los
efectos de la inscripción.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de
las inscripciones obligatorias exigidas por este Código o
por las leyes tributarias.