Texto oficial
Artículo 68.- Las personas que inicien negocios o
labores susceptibles de producir rentas gravadas en la
primera y segunda categorías a que se refieren los números
1º, letra a), 3°, 4° y 5° de los artículos 20,
contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o
usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N°
2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán
presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a
aquél en que comiencen sus actividades, una declaración
jurada sobre dicha iniciación. El Director podrá, mediante
normas de carácter general, eximir de presentar esta
declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de
escasos recursos económicos o que no tengan la preparación
necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta
exigencia por otros procedimientos que constituyan un
trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con
esta facultad podrán acogerse a la exención o al régimen
simplificado dentro de los noventa días siguientes a la
publicación de la resolución respectiva, aun cuando no
hayan cumplido oportunamente con la obligación establecida
en este artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna
en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con
esta eximición o sustitución podrá, optativamente,
efectuar la declaración común de iniciación de
actividades a que se refiere la primera parte de este
inciso.
Igualmente el Director podrá eximir de la obligación
establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no
domiciliados ni residentes en el país, que solamente
obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su
tenencia o enajenación, o rentas de aquellas que establezca
el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun
cuando estos contribuyentes hayan designado un representante
a cargo de dichas inversiones en el país.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que se
inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u
operación que constituya elemento necesario para la
determinación de los impuestos periódicos que afecten a la
actividad que se desarrollará, o que generen los referidos
impuestos. Asimismo, se entenderá que inician actividades
los contribuyentes que, dentro de un período móvil de doce
meses, efectúen una o más importaciones cuyo valor de
transacción, según la definición establecida en el
artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 y en el artículo 12 del decreto Nº
1.134, promulgado en 2001 y publicado en 2002, del
Ministerio de Hacienda, sea de al menos tres mil dólares de
Estados Unidos de América o su equivalente, por cada
importación o de manera agregada, a menos que, en
cualquiera de los casos, acrediten fehacientemente que se
trata de bienes destinados a su consumo o uso personal.
La declaración inicial se hará en una carpeta
tributaria electrónica que el Servicio habilitará para
cada contribuyente que incluirá un formulario con todos los
campos requeridos para el enrolamiento del contribuyente en
cada uno de los registros en que deba inscribirse. Junto con
completar el formulario indicado precedentemente, el
contribuyente que realiza la declaración inicial deberá
adjuntar en la carpeta tributaria electrónica los
antecedentes relacionados con el inicio de actividades.
Mediante esta declaración inicial el contribuyente
cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que
correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos
efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente
que realiza la declaración inicial en todos los registros
pertinentes. Tratándose de una empresa individual, se
deberá comunicar además los activos relevantes del
empresario que se incorporan al giro de la empresa
individual, según lo determine el Servicio mediante
resolución.
Los contribuyentes deberán comunicar al Servicio, a
través de la carpeta tributaria electrónica, cualquier
modificación a la información contenida en el formulario
de inicio de actividades dentro del plazo de dos meses
contados desde que se efectúe la modificación respectiva
o, si fuera procedente, desde la fecha de la inscripción
respectiva en el Registro de Comercio correspondiente,
adjuntando en la carpeta tributaria electrónica los
antecedentes que dan cuenta de la modificación. La carpeta
tributaria electrónica contendrá un formulario con los
campos requeridos para la actualización de los registros.
Conforme lo anterior, el contribuyente cumplirá con todas
las obligaciones de actualización de información que le
correspondan, sin necesidad de otros trámites, debiendo el
Servicio actualizar todos los registros que correspondan e
incorporar los antecedentes a la referida carpeta.
De la misma forma indicada en el inciso precedente, con
iguales fines y en el mismo plazo, los contribuyentes
deberán comunicar al Servicio las modificaciones de
representantes legales o convencionales con poderes
generales de administración; modificaciones de capital,
acuerdos de participación en las utilidades distinta a la
participación en el capital social y series de acciones que
otorguen derechos para el pago preferente de dividendos;
modificación de los socios, accionistas o comuneros;
fusiones, incluyendo aquella que se produce por la reunión
de la totalidad de la participación de una sociedad;
divisiones; y, transformaciones o conversión de un
empresario individual en una sociedad.
La obligación de informar las modificaciones de
accionistas no regirá para sociedades anónimas abiertas,
sin perjuicio de informarse en todo caso los cambios de
controladores en los mismos plazos señalados.
Tratándose de contribuyentes que desarrollen su
actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura
de datos móviles o fijos de operadores de
telecomunicaciones que tengan infraestructura, o sin acceso
a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de
catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán
obligados a dar la declaración de inicio de actividades, o
de actualizar la información mediante la carpeta
electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las
oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste
señale mediante resolución.
Las entidades sin personalidad jurídica estarán
sujetas a las mismas obligaciones y procedimientos en caso
que resulten aplicables a través de su respectivo
administrador.
El incumplimiento de la obligación de información
establecida en este artículo será sancionado conforme al
número 1° del artículo 97. Además, los plazos de
prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 se
entenderán aumentados o renovados en doce meses, según
corresponda, para la revisión de todos los efectos
tributarios que se desprendan de las modificaciones y
acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes
que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean
informados al Servicio o de la fecha en que este último
detecte el incumplimiento. El plazo de prescripción se
aumentará en doce meses a continuación del término de los
plazos originales de prescripción y la renovación
ocurrirá en la medida que el contribuyente cumpla su
obligación de informar o el Servicio detecte el
incumplimiento fuera de los plazos originales de
prescripción. Con todo el plazo máximo de prescripción,
considerando la renovación, no podrá superar los seis
años.
El aumento o ampliación de la prescripción señalado
en el inciso anterior procederá exclusivamente cuando el
incumplimiento busca evitar el pago de un impuesto, ocultar
al sujeto pasivo o evitar la aplicación de una norma
especial o general antielusiva. Se encuentran en esta
situación los contribuyentes que no declaren un impuesto o
declaren un impuesto menor cuyo origen sea la modificación
no informada, no presenten una declaración jurada que
contenga o dé cuenta de la modificación o cuando la
información omitida sea esencial para la calificación de
una operación como elusiva o para la aplicación de una
norma especial para evitar la elusión. Con todo, el
Servicio podrá, de oficio, actualizar la información que
el contribuyente deba proporcionar conforme al inciso sexto,
cuando obtenga dicha información de fuentes públicas o
pueda desprenderse de los antecedentes proporcionados por el
contribuyente respecto de otro tipo de actuaciones frente al
Servicio, la que se incorporará en la carpeta tributaria y
se notificará al contribuyente, y no será aplicable en tal
caso la multa del inciso anterior.
Las siguientes entidades se encontrarán obligadas a
exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio
el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso
primero, respecto de las personas o contribuyentes que a
continuación se señalan, a menos que éstos acrediten que
existe una autorización expresa que la libere de esta
obligación:
a) Todos los órganos de la administración del Estado,
gobiernos regionales y municipalidades respecto de las
personas que requieran una autorización para desarrollar
una actividad económica o que dicha autorización sea parte
de los requisitos a cumplir para ser autorizado a
desarrollar una actividad económica habitual.
b) Los administradores, operadores o proveedores de
medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten
sus servicios a efectos de desarrollar una actividad
económica.
Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona
declare que su actividad no está sujeta a la obligación de
inicio de actividades. Los administradores, operadores y
proveedores deberán también exigir que las personas o
entidades que contraten sus servicios acrediten el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y
plazo que determine el Servicio por resolución. Este
último certificado podrá obtenerse a través del sitio
personal del contribuyente.
Los administradores, operadores y proveedores
señalados en este literal deberán informar al Servicio de
forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio
por resolución, las personas y entidades que le hubieren
declarado que no requieren inicio de actividades, la
cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas.
También deberán informar, a solicitud del Servicio, la
cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas
respecto de contribuyentes determinados.
c) Los operadores de plataformas digitales de
intermediación que permitan operaciones entre terceros para
la adquisición de bienes o servicios, respecto de las
entidades que ofrezcan sus productos. Se podrán eximir de
esta obligación cuando la persona declare que su operación
no está sujeta a la obligación de inicio de actividades.
Los operadores deberán también exigir que las personas o
entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten
el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma
y plazo que determine el Servicio por resolución. Este
último certificado podrá obtenerse a través del sitio
personal del contribuyente.
Los operadores señalados en este literal deberán
informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que
establezca el Servicio por resolución, las personas y
entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso
de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio
de actividades, la cantidad de operaciones y el monto
acumulado de las mismas. También deberán informar, a
solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el
monto acumulado de estas respecto de contribuyentes
determinados.
La forma de cumplir con la obligación del inciso
precedente será regulada por el Servicio mediante
resolución.