Texto oficial
Artículo 92.- Salvo disposición en contrario, en los
casos en que se exija comprobar el pago de un impuesto, se
entenderá cumplida esta obligación con la exhibición del
respectivo recibo o del certificado de exención, o
demostrándose en igual forma estar al día en el
cumplimiento de un convenio de pago celebrado con el
Servicio de Tesorerías. El Director Regional podrá
autorizar, en casos calificados, se omita el cumplimiento de
la obligación precedente, siempre que el interesado
caucione suficientemente el interés fiscal. No procederá
esta caución cuando el Director Regional pueda verificar el
pago de los impuestos de la información entregada al
Servicio por Tesorerías.
Si se tratare de documentos o inscripciones en registros
públicos, bastará exhibir el correspondiente comprobante
de pago al funcionario que deba autorizarlos, quien dejará
constancia de su fecha y número, si lo tuviere, y de la
Tesorería o entidad a la cual se hizo el pago.
En todo caso, no se exigirá la exhibición del
certificado de inscripción en el rol de contribuyentes, ni
la comprobación de estar al día en el pago del impuesto
global complementario, a los adquirentes o adjudicatarios de
viviendas por intermedio de la Corporación de la Vivienda.
Asimismo, no regirá lo dispuesto en los artículos 66°
y 89° respecto de aquellas personas a quienes la ley les
haya eximido de las obligaciones contempladas en dichos
artículos.