Texto oficial
Artículo 115.- El Tribunal Tributario y Aduanero
conocerá en primera o en única instancia, según proceda,
de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de
las denuncias por infracción a las disposiciones
tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una
regla diversa.
Será competente para conocer de las reclamaciones el
Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio
jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que
emitió la liquidación o el giro o que dictó la
resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de
reclamaciones en contra del pago, será competente el
Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio
jurisdiccional corresponda al de la unidad que emitió el
giro al cual corresponda el pago, salvo los casos regulados
en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal
Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.
Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren
emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago
corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la
reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario
y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el
contribuyente al momento de ser notificado de revisión,
citación, liquidación o giro. Esta misma regla será
aplicada para efectos de la reclamación en contra de la
resolución que declara la existencia de abuso o
simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para
conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha
disposición.
El conocimiento de las infracciones a las normas
tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias
por tales infracciones, corresponderá al Tribunal
Tributario y Aduanero que tenga competencia en el territorio
donde tiene su domicilio el infractor. Sin embargo, en los
casos a que se refieren los números 1º y 2º del artículo
165, la aplicación administrativa de las sanciones
corresponderá al Director Regional del domicilio del
infractor.
Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal
del contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional o
Tribunal Tributario y Aduanero, según corresponda, que
tenga competencia en el territorio dentro del cual se
encuentre ubicada dicha sucursal, a menos que proceda lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter.