Texto oficial
Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro,
no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme con la liquidación que le haya servido de
antecedente.
Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien
raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto
territorial que se emitan en virtud de dicha tasación
cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la
propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro,
siempre que se fundamente en alguna de las siguientes
causales:
1. Determinación errónea de la superficie de los
terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo
fiscal o sus construcciones.
2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como
la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los
terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los
particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de
la ley N° 11.575.
También serán reclamables las modificaciones
individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se
emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos
no se conformen al avalúo vigente para la propiedad
respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los
contribuyentes se consideren perjudicados por dichas
modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran
efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en
los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163.
En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al
giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución
administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a
que se refiere el artículo 126.
Para la interposición del reclamo por cualquiera de las
causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre
deberá invocar un interés actual comprometido.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de
noventa días, contado desde la notificación
correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso
tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo,
dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el
Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
El plazo para la interposición del reclamo, en virtud
de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre
computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha
de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se
funde.
La resolución que califica las declaraciones,
documentos, libros o antecedentes como no fidedignos
conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable
conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que
incida.