Texto oficial
Artículo 134.- Pendiente el fallo de primera instancia,
el Director Regional podrá disponer se practiquen nuevas
liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere
dado origen a la reclamación.
Estas liquidaciones serán reclamables separadamente de
conformidad a las reglas generales, sin perjuicio de la
acumulación de autos que fuere procedente en conformidad a
las normas del Código de Procedimiento Civil.
Formulado un reclamo, se entenderán comprendidos en él
los impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica
naturaleza de aquel que dio origen a los tributos objeto del
reclamo y que se devenguen durante el curso de la causa.