Texto oficial
Artículo 165.- Las denuncias por las infracciones
sancionadas en los números 1°, 2°, 3º, 6°, 7°, 10°,
11°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, en la
primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter y en el
artículo 109, se someterán al procedimiento que a
continuación se señala:
1° Las multas establecidas en los números 1 inciso
primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el
Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin
otro trámite que el de ser giradas por el servicio o
solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la
declaración o de efectuar el pago.
2° En los casos a que se refieren los números 1º,
inciso segundo, 3º, 6°, 7°, 10°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21
del artículo 97, la primera parte del inciso cuarto del
artículo 62 ter y artículo 109, las infracciones serán
notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios
del Servicio, y las multas respectivas serán giradas
inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el
número 4 siguiente, en caso de que el contribuyente no haga
uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta
este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que
se resuelva sobre los descargos del contribuyente.
3° Notificada la infracción o giro, según sea el
caso, los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D)
N° 8 de la ley sobre impuesto a la renta podrán, por una
única vez, solicitar la sustitución de la multa respectiva
por la participación obligatoria del contribuyente o su
representante a programas de capacitación en materias
tributarias impartidos por el Servicio de manera presencial
o a distancia.
Sólo podrá solicitarse lo dispuesto en este número
respecto de las multas contempladas en el artículo 97
números 1°, inciso primero, 2°, 3°, 15, 19 y 21.
La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro
del plazo de reclamo a que se refiere el número 4°
siguiente, individualizando a las personas que participarán
en los programas de capacitación.
Autorizada por el Servicio la sustitución de la multa
de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si no se
diere cumplimiento a la obligación de asistencia y
aprobación de los programas de capacitación a que se
refiere este número, o si, habiéndose dado cumplimiento,
se incurre nuevamente, dentro del plazo de tres años
contado desde la solicitud de sustitución, en las mismas
conductas que motivaron la infracción, se aplicará la
multa originalmente sustituida, incrementada en hasta un
25%. Los plazos establecidos en los artículos 200 y 201, se
suspenderán durante el periodo a que se refiere este
artículo.
4° Notificado el giro de las multas a que se refiere el
N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el
contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo
de quince días, contado desde la notificación del giro o
de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de su jurisdicción.
5º. Formulado el reclamo, se conferirá traslado al
Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo,
haya o no contestado el Servicio, el Juez Tributario y
Aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima que
existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos,
abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma
resolución determinará la oportunidad en que la prueba
testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros días
del término probatorio las partes deberán acompañar una
nómina de los testigos de que piensan valerse, con
expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u
oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada
parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a
personas que no figuren en las listas de testigos o decretar
otras diligencias probatorias que estime pertinentes.
Las resoluciones dictadas en primera instancia se
notificarán a las partes de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 131 bis.
6º. El Juez Tributario y Aduanero resolverá el reclamo
dentro del trigésimo día desde que los autos queden en
estado de sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá
el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones
respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho
recurso deberá entablarse dentro de décimoquinto día,
contado desde la notificación de dicha resolución. Si el
recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros
del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el
recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional
equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y se
condenará en las costas del recurso al recurrente, de
acuerdo a las reglas generales.
La Corte de Apelaciones verá la causa en forma
preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de las
partes, salvo que estime conveniente el conocimiento de ella
previa vista y en conformidad a las normas prescritas para
los incidentes.
En contra de la sentencia de segunda instancia no
procederán los recursos de casación en la forma y en el
fondo.
7° Se aplicarán las normas contenidas en el Título II
de este Libro, al procedimiento establecido en este
artículo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo
permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 129.
8° La iniciación del procedimiento y la aplicación de
sanciones pecuniarias no constituirán impedimento para el
ejercicio de la acción penal que corresponda.
9° Suprimido.
10º La interposición de reclamo en contra de la
liquidación de los impuestos originados en los hechos
infraccionales sancionados en el Nº 20 del artículo 97º,
suspenderá la resolución de la reclamación que se hubiere
deducido en contra de la notificación de la citada
infracción, hasta que la sentencia definitiva que falle el
reclamo en contra de la liquidación quede ejecutoriada.