Texto oficial
Artículo 196°.- El Tesorero General de la República
podrá declarar incobrables los impuestos o contribuciones
morosos que se hubieren girado, que correspondan a las
siguientes deudas:
1°. Las deudas que tengan las siguientes
características:
a) Las deudas de monto no superior a media unidad
tributaria mensual, siempre que haya transcurrido más de un
semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.
b) Las deudas cuyo monto, sin considerar multas e
intereses, sea superior a media unidad tributaria mensual,
pero inferior a 70 unidades tributarias mensuales, de
contribuyentes que determinen sus rentas de conformidad con
lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de
Impuesto a la Renta o de personas naturales, sin giro de
primera categoría y cuyos ingresos anuales en los últimos
3 ejercicios no superen en promedio las 70 unidades
tributarias anuales, siempre que, en cualquier caso, cumplan
con los siguientes requisitos:
i. Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en
que se hayan hecho exigibles.
ii. Que los fondos embargados en cuentas corrientes
bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales
vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo,
cuentas de ahorro a la vista y cuentas de ahorro a plazo con
giros diferidos hubieren sido imputados en su totalidad a la
deuda.
iii. Que, de acuerdo con los antecedentes que mantenga
el Servicio de Tesorerías, el contribuyente no tenga bienes
muebles o inmuebles embargables, o bien que, teniendo bienes
muebles embargados sujetos a avalúo fiscal, dicho avalúo
no supere el 20% de la deuda.
iv. Que, habiendo sólo bienes muebles embargados, no
sujetos a avalúo fiscal, o que éstos más los bienes
muebles señalados en el numeral anterior, no constituyan
garantía suficiente.
v. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o
judicial.
Para la verificación de los requisitos establecidos en
los numerales ii. y iii. el Servicio de Tesorerías deberá
indagar en todas las bases de datos que tenga disponibles la
información respecto de los bienes del contribuyente
informados en virtud de las facultades contenidas en los
artículos 194 y 195.
Respecto de las deudas cuyo origen sean diferencias de
impuestos, multas e intereses provenientes de la comisión
de delitos tributarios, respecto de los cuales el Director
haya ejercido la opción de perseguir la aplicación de la
multa a través del procedimiento administrativo, según lo
indicado en el inciso tercero del artículo 162; o de la
aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4
quinquies, se requerirá que la cobranza administrativa o
judicial haya sido iniciada en un plazo no menor a cuatro
años, además del cumplimiento de los demás requisitos.
c) Las deudas de un monto superior al 50% de una unidad
tributaria mensual, a las que no le sean aplicables los
supuestos de la letra b) anterior, deberán cumplir los
mismos requisitos allí señalados con las siguientes
modificaciones:
i. Que el contribuyente no tenga bienes muebles sujetos
a registro o que teniendo bienes muebles sujetos a avalúo
fiscal, éste no sea superior al 20% de la deuda.
ii. La cobranza administrativa o judicial se deberá
haber iniciado hace más de 2 años, a menos que el origen
de la deuda sea el indicado en el párrafo final de la letra
b) anterior en cuyo caso se estará al plazo allí indicado.
d) Sin perjuicio de lo señalado en las letras
anteriores, el Tesorero General de la República podrá
siempre declarar la incobrabilidad de las deudas cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
i. Que durante los últimos tres años el contribuyente
no registre movimientos tributarios, o bien, haya terminado
su giro comercial o industrial.
ii. Que se cumplan los requisitos señalados en los
numerales ii. y iii. de la letra b).
iii. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa
o judicial hace más de cuatro años.
2°. Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia
haya sido debidamente comprobada, siempre que adicionalmente
cumplan los requisitos señalados en la letra b) del número
1 anterior.
3°.- Las de los contribuyentes fallidos que queden
impagos una vez liquidados totalmente los bienes.
4°.- Las de los contribuyentes que hayan fallecido sin
dejar bienes.
5°.- Las de los contribuyentes que se encuentren
ausentes del país tres o más años, siempre que no se
conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
6°.- Las deudas por impuestos territoriales, que no
alcanzaren a ser pagados con el precio obtenido en subasta
pública del predio correspondiente.
7º.- Las que correspondan a contribuyentes que hayan
deducido querella por haber sido estafados o defraudados en
dineros entregados para el pago de impuestos determinados, y
siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia
que se encuentre ejecutoriada o se haya decretado a su
respecto la suspensión condicional del procedimiento.
La declaración de incobrabilidad sólo podrá
efectuarse por aquella parte que no exceda, en los impuestos
mensuales o esporádicos, de 150 unidades tributarias
mensuales por cada período o impuesto; y en los impuestos
anuales, en aquella parte que no exceda a 360 unidades
tributarias mensuales por cada período.
Los contribuyentes que hayan deducido la querella a que
se refiere el inciso primero de este número, podrán
solicitar al juez de garantía que corresponda la
suspensión del cobro judicial de los impuestos respectivos.
El tribunal podrá ordenar la suspensión total o
parcial del cobro de los impuestos, por un plazo determinado
que podrá ser renovado, previo informe del Servicio de
Tesorerías y siempre que se haya formalizado la
investigación.
La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se dicte
sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia
absolutoria. El tribunal deberá comunicar de inmediato la
ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, al
Servicio de Tesorerías, mediante oficio.
Decretada la suspensión del cobro judicial no
procederá el abandono del procedimiento en el juicio
ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla.
Las sumas que en razón de los impuestos adeudados se
hayan ingresado en arcas fiscales no darán derecho a
devolución alguna.
En el caso que los contribuyentes obtengan de cualquier
modo la restitución de todo o parte de lo estafado o
defraudado, deberán enterarlo en arcas fiscales dentro del
mes siguiente al de su percepción. Para todos los efectos
legales las sumas a enterar en arcas fiscales se
considerarán impuestos sujetos a retención.
No será aplicable el inciso segundo del artículo 197,
a lo dispuesto en este número.
8.- Las deudas por concepto de impuesto territorial o de
otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a
beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que
se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que hayan sido eliminados del catastro de roles de
avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos.
b) Que no sean ubicados en terreno por el recaudador
fiscal o que no se logre determinar un obligado al pago en
de aquel impuesto.
c) Que, a la fecha de la declaración de incobrabilidad,
los predios se encuentren actualmente exentos totalmente del
pago de contribuciones o que a la fecha de declaración de
incobrabilidad correspondan a propiedades fiscales,
municipales y bienes nacionales de uso público, que no se
encuentren concesionados, o a propiedades indígenas.
Sin perjuicio de lo señalado en los números
anteriores no procederá la declaración de incobrables
sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna
de las siguientes circunstancias:
i. Contribuyentes que se encuentren querellados,
denunciados, imputados o, en su caso, acusados por delitos
tributarios, o hayan sido sancionados por ellos. Esta
prohibición se mantendrá mientras dure el proceso o hasta
el cumplimiento de la pena, según corresponda; y
ii. Contribuyentes que se encuentren sometidos al
proceso de Recopilación de Antecedentes previsto en el
numeral 10 del artículo 161, mientras éste dure.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Servicio de Impuestos Internos y los otros organismos
correspondientes, deberán informar periódicamente a la
Tesorería la nómina de contribuyentes que se encuentren en
la situación señalada en los numerales i. ii y iii.
anteriores.