Texto oficial
Artículo 201.- En los mismos plazos señalados en el
artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá
la acción del Fisco para perseguir el pago de los
impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación
escrita.
2°.- Desde que intervenga notificación administrativa
de un giro o liquidación.
3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°, a la prescripción del
presente artículo sucederá la de largo tiempo del
artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número
2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres
años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento
u obligación escrita o por el requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se
refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la
instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras
subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el
que antecede se suspenderán durante el período en que el
Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte
de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas
partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación
tributaria.