Texto oficial
Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y
computados en la misma forma prescribirá la acción del
Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente,
de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo. Si se requiere al
contribuyente en los términos del inciso tercero del
artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un
mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter
pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto
prescribirán en tres años contados desde la fecha en que
se cometió la infracción.