Texto oficial
Artículo 75 bis.- En los documentos que den cuenta del
arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un
bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá
declarar si es un contribuyente del impuesto de primera
categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa
sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta.
Esta norma se aplicará también respecto de los contratos
de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras
o de vehículos de transporte de carga terrestre.
Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o
documentos en los que falte la declaración a que se refiere
el inciso anterior.
Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a la
obligación contemplada en el inciso primero o que hagan una
declaración falsa respecto de su régimen tributario,
serán sancionados en conformidad con el artículo 97, N°
1, de este Código, con multa de una unidad tributaria anual
a cincuenta unidades tributarias anuales, y, además
deberán indemnizar los perjuicios causados al arrendatario
o cesionario.