Texto oficial
Artículo 4° quinquies.- La existencia de abuso o
simulación será declarada a requerimiento del Director,
previa recomendación del Comité Ejecutivo, por el Tribunal
Tributario y Aduanero competente, de conformidad al
procedimiento establecido en el artículo 160 bis.
El Servicio deberá citar al contribuyente en los
términos del artículo 63, pudiendo solicitar todos los
antecedentes que estime necesarios respecto a los actos o
negocios jurídicos objeto de revisión en los términos del
inciso segundo de dicho artículo, incluidos aquellos que
sirvan para el establecimiento de la multa dispuesta en el
artículo 100 bis. En la citación deberá constar que el
procedimiento es bajo el presente artículo y si pudieran
también ser aplicables una o más normas especiales
antielusivas respecto de los mismos actos o negocios
jurídicos objeto de revisión. El procedimiento de
fiscalización será dirigido por el Departamento de Normas
Generales Antielusión en coordinación con la Dirección
Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes, según
corresponda.
Cuando el procedimiento de fiscalización se hubiere
iniciado por una materia distinta a la indicada en el inciso
anterior, procederá lo dispuesto en el inciso octavo del
artículo 59. Asimismo, si en dicho procedimiento anterior
ya se hubiese citado al contribuyente, dicha citación se
conciliará, debiendo emitirse una nueva citación según lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 63.
Finalizada la etapa de fiscalización, y dentro de los
plazos de prescripción, el Departamento de Normas Generales
Antielusión deberá elaborar un informe que contenga, al
menos, los antecedentes analizados, los argumentos del
contribuyente y los fundamentos para calificar los actos o
negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como
constitutivos o no de elusión. El informe deberá ser
firmado por los funcionarios a cargo de la fiscalización y
por el jefe del Departamento. El informe podrá:
1. Dar cuenta de la existencia de elusión, según lo
dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, y en la
medida que los actos o negocios jurídicos o una serie de
ellos hayan generado una reducción de la base imponible
igual o superior a 1.000 unidades tributarias mensuales; o
se haya accedido a un beneficio tributario; o se haya
ingresado a un régimen tributario especial. En este caso,
el informe será presentado al Comité Ejecutivo.
2. Recomendar la aplicación de una norma especial
antielusiva, en cuyo caso se enviarán los antecedentes a la
Dirección Regional respectiva o al área especializada de
la Dirección Nacional, según corresponda, para que se
resuelva el proceso de fiscalización y se determine la
procedencia de aplicar una norma especial antielusiva y en
su caso emitir las liquidaciones o resoluciones que
correspondan. Para la procedencia de lo anterior será
necesario haber citado al contribuyente dentro de los plazos
establecidos en el artículo 59, aplicables a la norma
especial invocada.
3. Establecer que no existe elusión, en cuyo caso se
certificará el término del proceso de fiscalización en
los términos del inciso cuarto del artículo 59.
Cuando proceda lo dispuesto en el número 1 del inciso
anterior, el Comité Ejecutivo deberá, dentro del plazo de
quince días desde recibido el informe:
a) Establecer la procedencia de la aplicación de los
artículos 4° ter o 4° quáter, recomendando al Director
la presentación del requerimiento ante el Tribunal
Tributario y Aduanero competente.
b) Recomendar la aplicación de una norma especial o
resolver que no existe elusión, en cuyo caso se procederá
según los números 2 o 3 del inciso anterior, según
corresponda.
Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se
presente el requerimiento de declaración de abuso o
simulación ante el Tribunal Tributario y Aduanero
competente, hasta la sentencia firme y ejecutoriada que la
resuelva, se suspenderá el cómputo del plazo establecido
en el inciso séptimo del artículo 4º bis.
En caso de que se establezca la existencia de abuso o
simulación para fines tributarios, el Tribunal Tributario y
Aduanero deberá así declararlo en la resolución que dicte
al efecto, dejando en ella constancia de los actos
jurídicos abusivos o simulados, de los antecedentes de
hecho y de derecho en que funda dicha calificación,
determinando en la misma resolución el monto del impuesto
que resulte adeudado o el monto de la reducción o
eliminación de una pérdida tributaria, según corresponda.
A partir de la resolución señalada en el inciso
anterior, el Servicio procederá a dictar la liquidación o
resolución según corresponda, en la que deberá incluir el
reajuste, intereses y multas que proceda a partir de las
diferencias de impuesto determinadas por el tribunal. Por su
parte, una vez que la existencia de abuso o simulación se
encuentre firme, se procederá a emitir los giros con
prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación
que hayan sido desestimadas con ocasión de los recursos
presentados por el contribuyente.