Texto oficial
Artículo 60 quáter.- El Director Regional podrá
ordenar el diseño y ejecución de cualquier tipo de
actividad o técnica de auditoría de entre aquellas
generalmente aceptadas, sin afectar el normal desarrollo de
las operaciones del contribuyente. En el ejercicio de esta
facultad el Servicio podrá, en especial, realizar
actividades de muestreo y puntos fijos.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
técnicas de auditoría los procedimientos destinados a
fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias, principales y accesorias, de los
contribuyentes, verificando que las declaraciones de
impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones
registradas en sus libros de contabilidad, así como de la
documentación soportante y de todas las transacciones
económicas efectuadas, y que las bases imponibles,
créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos,
estén debidamente determinados, con el objeto que, de
existir diferencias, se proceda a efectuar el cobro de los
tributos y recargos legales. Asimismo, se entenderá por
muestreo, la técnica empleada para la selección de
muestras representativas del cumplimiento de las
obligaciones tributarias por parte de contribuyentes
determinados, y por punto fijo, el apersonamiento de
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en las
dependencias, declaradas o no, de la empresa o
contribuyente, o en las áreas inmediatamente adyacentes a
dichas dependencias, o en bodegas o recintos pertenecientes
a terceros utilizados por aquellos, realizado con el fin de
observar o verificar su cumplimiento tributario durante un
tiempo determinado o con el fin de realizar una actividad de
muestreo. El funcionario a cargo de realizar el punto fijo
deberá entregar un acta a la empresa o contribuyente,
consignando el hecho de haberse realizado una actividad de
esta naturaleza.
El Servicio podrá utilizar los resultados obtenidos
para efectuar las actuaciones de fiscalización que
correspondan, siempre que las actividades de auditoría, de
muestreo o punto fijo, según el caso, cumplan los
siguientes requisitos:
Haberse repetido, en forma continua o discontinua,
dentro de un periodo máximo de seis años calendario
contado desde que se realice la primera actividad de
auditoría, muestreo o punto fijo, según corresponda.
Recoger las estacionalidades e hipótesis de fuerza
mayor o caso fortuito que puedan afectar los resultados.
Guardar relación con el ciclo económico o con el
sector económico respectivo.
Los resultados obtenidos deben ser consistentes con los
resultados obtenidos en otras actividades o técnicas de
auditoría, aplicados durante la misma revisión, incluyendo
chequeos de consumos eléctricos, insumos, servicios,
contribuyentes o entidades comparables o de la plaza, o
certificaciones emitidas por entidades técnicas reconocidas
por el Estado.
En caso de detectarse diferencias relevantes respecto de
lo registrado, informado o declarado por el contribuyente,
el Servicio, sobre la base de los resultados que arrojen las
actividades o técnicas de auditoria, podrá tasar la base
imponible de los impuestos que corresponda, tasar el monto
de los ingresos y, en general, ejercer todas las facultades
de fiscalización dispuestas por la ley.
Cumpliendo los requisitos señalados en el inciso
tercero de este artículo, la muestra o resultado obtenido
servirá de antecedente para liquidar y girar los impuestos
que correspondan, conforme a las reglas generales.
La metodología empleada, así como los resultados de
las actividades o técnicas de auditoría a que se refiere
este artículo, serán reclamables por el contribuyente
conjuntamente con la liquidación, resolución o giro que el
Servicio practique en base a ellas, conforme a las reglas
generales.