Texto oficial
Artículo 84 bis.- La Superintendencia de Valores y
Seguros y la de Bancos e Instituciones Financieras
remitirán por medios electrónicos u otros sistemas
tecnológicos, al Servicio, en mayo de cada año, la
información que indique de los estados financieros
conformados por los balances, los estados de flujo y
resultados, las memorias, entre otros antecedentes
financieros, que les haya sido entregada por las entidades
sujetas a fiscalización o sujetas al deber de entregar
información. Procederá también el envío de aquellos
estados financieros que hayan sido modificados con
posterioridad o los producidos con motivo del cese de
actividades de la empresa o entidad respectiva. A la misma
obligación quedarán sujetas las demás entidades
fiscalizadoras que conozcan de dichos estados financieros.
La Comisión Chilena del Cobre, el Servicio Nacional de
Geología y Minería y los Conservadores de Minas
remitirán, en la forma y plazo que señale el Servicio, la
información sobre la constitución y traspaso de
pertenencias mineras, cierre de faenas mineras, obras de
desarrollo y construcción, ingresos y costos mineros, entre
otros antecedentes, incluyendo aquellos a que se refiere el
inciso final del artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de
1976. Igualmente, estarán obligados a remitir la
información que el Servicio les solicite, los conservadores
o entidades registrales que reciban o registren antecedentes
sobre derechos de agua, derechos o permisos de pesca, de
acuicultura, de explotación de bosques y pozos petroleros.
En estos casos, el Servicio pondrá a disposición de
quienes deban informar, un procedimiento electrónico que
deberán utilizar para el envío de la información.
El Director del Servicio, mediante resolución,
impartirá las instrucciones para el ejercicio de las
facultades señaladas en los incisos anteriores. El
incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos
precedentes, será sancionado conforme a lo dispuesto en los
artículos 102 y 103, según corresponda.