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Artículo 1 transitorio del Decreto Ley 869

Establece regimen de pensiones asistenciales para invalidos y ancianos carentes de recursos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6386 / 7126028.

Texto oficial

Artículo 1°- Las pensiones que el Servicio de Seguro Social haya concedido en virtud de lo dispuesto en el D.S. N° 78, de 10 de Abril de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Subsecretaría de Previsión Social) y que se encuentren en curso de pago, continuarán pagándose con cargo al Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales establecido en el artículo 8°. No obstante, dicho Servicio procederá a verificar que sus beneficiarios cumplan efectivamente el requisito de carencia de recursos que contemplaba el artículo 2° del D. S. N° 78, citado. Las solicitudes de pensiones asistenciales que se encuentren en trámite, que hayan sido presentadas conforme a las disposiciones del decreto señalado, serán calificadas de acuerdo a lo establecido en el presente decreto ley. Igual tratamiento se dará a las pensiones concedidas, pero que no estén en curso de pago. Con todo las pensiones se comenzaran a pagar a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha de vigencia de este decreto ley.