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Artículo 4 del Decreto Ley 889

Modifica regimen aduanero, tributario y de incentivos a la i, ii, iii, xi y xii region y a la actual provincia de chiloe

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6390 / 9089790.

Texto oficial

Artículo 4°.- A contar de la fecha de publicación del presente decreto ley y hasta el 31 de Diciembre de 1975, la importación de mercancías permitidas a la Primera Región continuará rigiéndose por las normas especiales de orden técnico, bancario, cambiario y aduanero preexistente, con excepción de la tasa de despacho que será de un 4%. Durante el año 1976, tales importaciones estarán afectas a una tasa de despacho del 2% y al 25% de los derechos arancelarios vigentes para el resto del país y en el año 1977 exentos de la tasa de despacho y afectos al 50% de los derechos del Arancel Aduanero General, siempre que no excedan el Arancel Aduanero General. Lo dispuesto en los incisos precedentes no será aplicable a las mercancías, los productos, partes o piezas o elementos, cuando provengan del exterior y exista armaduría, fabricación, elaboración o manufactura de los mismos en la Primera Región ya que éstos estarán afectos al Arancel General Aduanero y, en consecuencia, podrán internarse libremente al resto del territorio nacional. La importación de mercancías prohibidas continuará rigiéndose por las actuales disposiciones de orden técnico, bancario, cambiario y aduanero hasta el 31 de Diciembre de 1977. Los gravámenes aduaneros que se apliquen en mérito de la legislación preexistente a este decreto ley durante el lapso señalado en el inciso primero de este artículo, se rebajarán automáticamente y de pleno derecho en el mismo porcentaje en que lo sean los derechos del Arancel Aduanero General aplicables a las mismas mercancías en el resto del país. Si como resultado de esta disminución resultaren fracciones decimales inferiores a la mitad de un entero, aquéllas se despreciarán, reduciéndose el valor al entero inmediatamente inferior, y, si por el contrario, las fracciones resultantes fueren iguales o superiores a la mitad de un entero, se establecerá como resultado el entero inmediatamente superior y, todo ello, sin necesidad de declaración previa. "La rebaja de derechos señalada en el inciso anterior se aplicará mediante el cálculo del porcentaje de rebaja existente entre los derechos del Arancel Aduanero General vigente al 21-2-75, y los que rijan a la fecha de numeración de la respectiva póliza de importación. Dicho porcentaje se aplicará rebajando directamente la liquidación global de los gravámenes aduaneros que corresponda aplicar en la Región de acuerdo con su régimen especial. Con todo, estas rebajas no podrán impetrarse respecto de los gravámenes efectivamente pagados.